STS (Sala 4ª) núm. 218/2011, de 19 de diciembre de 2011 (JUR 201219515) Despido; Excedencia
La declaración de improcedencia del despido de un trabajador en situación de excedencia voluntaria, por negativa empresarial al reingreso, conlleva el pago de salarios de tramitación desde la fecha en que se fije como la del despido, en aplicación de las normas generales sobre nulidad o improcedencia.

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Supuesto de hecho
En el presente caso se dictó Sentencia de 02/02/10 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en la que desestima la demanda por despido formulada frente a la negativa empresarial de reingreso de trabajadora en situación de excedencia. La Sala de lo Social del TSJ de Las Palmas de Gran Canaria – Sentencia de 27/09/10 (AS 20112029) – estima el recurso formulado por la trabajadora, condenando a la empresa, caso de no optar por la readmisión, al pago de indemnización y salarios de tramitación desde la fecha del despido.
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Criterio o ratio decidendi
El TS efectúa un análisis de las Sentencias dictadas por la Sala en supuestos idénticos y a los que, no obstante, se ha dado distinto tratamiento jurídico, respecto al tema de los salarios de tramitación, en supuestos de despido declarado improcedente de trabajador que se hallaba en el momento de solicitar el reingreso en situación de excedencia voluntaria.
En este sentido declara que si el trabajador quiere reingresar y se dan la condiciones para ello, la relación suspendida por la excedencia cobra vitalidad en dos fases, la primera, hasta que se materialice el derecho preferente a una vacante, en la que no genera derecho alguno en materia de salarios, prestación de servicios y antigüedad. La segunda a partir del momento en que dicha materialización se produce, y a partir de ese momento no hay diferencia en cuanto a tales aspectos entre un trabajador excedente y otro que se encuentra en plantilla y de ahí que las consecuencias deban ser idénticas entre ambos, al menos en cuanto a los parámetros que servirán para modular el daño causado, que se origina desde el momento en que la empresa, al negar el reingreso hace inoperante el art. 46-5º ET (RCL 1995997). Deberá ser la retribución que a partir de ese momento debiera percibir y no la que rigiera en el pasado la que deberá servir para establecer el montante indemnizatorio (STS 28/10/1998 – RJ 19989084) y 26/06/1998 – RJ 19985790-).
Desestima el recurso se casación
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Documentos relacionados
Véase
- STS de 12 marzo 2003. RJ 20033811
- STS de 14 octubre 2005. RJ 20057868
- STS de 12 julio 2010. RJ 20106799
- STS de 3 mayo 2011. RJ 20114502
Confronta en sentido contrario
- STS de 12 julio 2010. RJ 20106799
- STS de 3 mayo 2011. RJ 20114502