SJS nº 3 Pamplona, de 8 junio 2016 (AS 2016, 1691) Reducción de jornada; concreción horaria; guarda legal.
La concreción horaria de la reducción de jornada por guarda legal y por motivos familiares corresponde al trabajador dentro de la jornada ordinaria del trabajo y, no obligatoriamente dentro de la jornada ordinaria diaria
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Supuesto de hecho
La demandante, encargada de una tienda de ropa, tiene establecido como régimen de trabajo de lunes a sábados a turnos rotatorios, de mañana y tarde, prestados de la siguiente manera:
- De lunes a jueves en turno rotativos de mañana, (10 horas a 16 horas) y de tarde (16 horas a 22 horas).
- Viernes de 10 a 18 horas o de 14 a 22 horas.
- Sábados horario partido, de 10 a 14 horas y de 18 a 22 horas
La trabajadora solicita que se reconozca su derecho a la reducción de jornada y concreción horaria que ha solicitado la empresa, pasando a realizar un turno fijo de mañana, en horario de 10 a 15,50 horas, de lunes a sábados, para conciliar su vida familiar y laboral y atender a sus dos hijos, de 4 años y 10 meses de edad, respectivamente. El padre de los niños y pareja de la demandante trabaja como enólogo en una bodega y en horarios y turnos de lunes a viernes a jornada partida durante todo el año, siendo el horario de mañana de 8 a 14 horas y por las tardes de 15,30 a 19 horas, excepto en las épocas de vendimias y auditorías en las que la prestación de servicios es de lunes a domingos, incluyendo festivos.
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Criterio o «ratio decidendi»
El magistrado a lo largo de la resolución estudia a detalle la normativa y la jurisprudencia emitida en esta materia tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional. El art. 37.6 del ET indica que la concreción del horario y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 corresponde al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. Esta facultad debe ejercitarse de buena fe, sin que sea abusiva, y dependiendo de las circunstancias de cada caso no debe causar un grave perjuicio a la empresa o que afecte a su producción.
Asimismo, también tiene que existir la posibilidad de que en la empresa exista otro horario compatible con el proceso productivo de la misma. Aplicando la doctrina a este caso, la empresa demandada no ha acreditado la existencia de ninguna disfunción o problema organizativo de la venta atendible, que pudiera justificar la negativa a reconocer la reducción de jornada y concreción horaria de la trabajadora. No sirve como causa para denegar el derecho de la demandante la circunstancia de que el mayor número de ventas se produce en el turno de tarde, ya que hay otras dos encargadas a las que se les puede encomendar en su caso dicho turno de tarde.
Para aclarar qué se entiende por "jornada", y también la expresión "diaria", resuelve que es en realidad el número de horas de trabajo contratadas. En el ámbito de la propia regulación legal el trabajador pueden optar por no prestar servicios en determinadas franjas, e incluso días, aunque ello signifique un turno de trabajo distinto del que venía teniendo asignado, pues los turnos, en cuanto a determinación del inicio y final de la jornada también son "horario", y lo mismo cabe decir respecto de la extensión del concepto distribución del tiempo de trabajo que permite que esa jornada contratada se lleve a cabo con la prestación de servicios en determinados días, aunque sean distintos de aquéllos que inicialmente tuviera asignado el trabajador afectado.
La decisión tomada por la empresa fue no ajustada a derecho por lo que el juzgado da la razón a la trabajadora.
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Documentos relacionados
- Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654), art. 37.6.
- SSTC 26/2011 de 14 marzo (RTC 2011, 26), 3/2007, de 15 enero (RTC 2007, 3), 92/2005, de 18 abril (RTC 2005, 92), 191/1998, de 29 septiembre (RTC 1998, 191).
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Jurisprudencia relacionada
- STS 11 diciembre 2002 (RJ 2003, 1956).
- STSJ de Cataluña, de 20 octubre de 1994 (AS 1994, 3872)