STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), de 2 diciembre 2014 [RJ20146245] Procedimiento especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la persona; Solicitud de la retirada de símbolo religioso.
La presencia y mantenimiento de un símbolo religioso no compromete necesariamente la aconfesionalidad del Estado ni su neutralidad. En una sociedad en la que se ha producido un evidente proceso de secularización está claro que muchos símbolos religiosos han pasado a ser, según el contexto concreto del caso, predominantemente culturales.

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Supuesto de hecho
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó el recurso contencioso deducido por la vía del Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona contra la Resolución tácita de la Consellería de Medio Ambiente de la Generalidad Valencia, por la que se desestima la solicitud de retirada de la «Cruz de la Muela» del Monte de la Muela, en el término municipal de Orihuela.
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Criterio o «ratio decidendi»
¿Cuáles fueron los argumentos fundamentales de la parte recurrente para justificar su pretensión de retirar la Cruz?
“La cruz resulta inconciliable con el Derecho Fundamental a la aconfesionalidad del Estado ex. Art. 16.3 CE al resultar emblemática de un Estado confesional, lo que conlleva que los espacios de todos no pueden quedar sujetos a servidumbres de un grupo religioso…”
“…las instituciones públicas han de ser ideológicamente neutrales, sin que el Estado pueda identificarse con ninguna confesión religiosa, en garantía del ejercicio individual y colectivo del derecho fundamental a la libertad religiosa”
Y para el Tribunal Supremo, ¿existe una violación clara de lo que se considera un derecho fundamental a un Estado laico o aconfesional?
La Sala de lo Contencioso-Administrativo entiende que, efectivamente, la «Cruz de la Muela» es un monumento que sí es un símbolo religioso propio del catolicismo.
Ahora bien, y esto es lo nuclear, también entiende que forma parte de la tradición cultural de Orihuela y de su entorno. No hay duda de que es un símbolo profundamente arraigado en dicha población, y así lo ha considerado y considera el consenso social. Su origen se remonta, nada más y nada menos, que al año 1411.
Hace suya la argumentación que ya sostuvo el Tribunal Constitucional en su sentencia 34/2011, de 28 de marzo (RTC 2011, 34), en la que planteaba que en estos casos ha de tomarse en consideración "no tanto el origen del signo o símbolo como su percepción en el tiempo presente, pues en una sociedad en la que se ha producido un evidente proceso de secularización es indudable que muchos símbolos religiosos han pasado a ser, según el contexto concreto del caso, predominantemente culturales aunque esto no excluya que para los creyentes siga operando su significado religioso (…) pues fácilmente se comprende que cuando una tradición religiosa se encuentra integrada en el conjunto del tejido social de un determinado colectivo, no cabe sostener que a través de ella los poderes públicos pretendan transmitir un respaldo o adherencia a postulados religiosos".
Así pues, la presencia y mantenimiento de éste símbolo religioso no compromete la aconfesionalidad del Estado ni su neutralidad.
Es más, mantiene que "no existe trato discriminatorio porque la tradición cultural del símbolo prima sobre su connotación religiosa" y por ese motivo "no sólo debe ser respetado sino preservado por los poderes públicos, al igual que cualesquiera otros símbolos, sean o no religiosos, que formen parte de la cultura tradicional y del arraigo del pueblo español".
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Documentos relacionados
- Art. 16.3 CE (RCL 1978, 2836) Sentencia TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección7ª), de 4 marzo 2013 (RJ 2013, 3203)
- Sentencia TC 34/2011, de 28 de marzo (RTC 2011, 34)