STS (Sala de lo Civil), de 14 enero 2010 (RJ 2010, 2323)

El TS clarifica la naturaleza de la atribución del uso de vivienda familiar en la sentencia de separación al cónyuge no titular y admite la acción reivindicatoria ejercitada por los adquirentes de quien era el propietario con anterioridad a dicha atribución judicial del uso.
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Supuesto de hecho
Un matrimonio vende la vivienda familiar a una sociedad inmobiliaria, pero continuaron viviendo en la finca. Por sentencia de separación el uso de la vivienda fue adjudicado a la esposa. Se ejercita acción reivindicatoria sobre la vivienda, estimada en apelación. El TS confirma la Sentencia de apelación y establece doctrina en interés casacional. -
Criterio o ratio decidendi
El Pleno del TS declara que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido en la sentencia dictada en proceso matrimonial al cónyuge no titular no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar. Este derecho al uso de la vivienda no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge por el art. 96 CC, que es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad.
La aplicación de esta doctrina debe ser amoldada a las circunstancias en aquellos casos en los cuales la vivienda cuyo uso se atribuye al cónyuge no titular no pertenece en propiedad al otro cónyuge, sino que ha sido atribuido a éste en virtud de un contrato. En estas situaciones resulta procedente examinar la naturaleza de los actos realizados por éste último en el ámbito de la relación contractual que mantenía con el propietario de la vivienda. Este examen debe realizarse con el fin de decidir si la legitimación del propietario para reclamar la vivienda deriva de actos del cónyuge que constituyen actos de disposición o, por el contrario, nace de otras circunstancias derivadas del contenido del contrato, como puede ser la existencia de una condición resolutoria para el caso de separación o extinción de la relación conyugal. En la hipótesis de la concurrencia de actos de disposición, estos actos solo pueden ser realizados si concurren los presupuestos establecidos en el artículo 96 CC. La falta de estos presupuestos es determinante de un supuesto de nulidad oponible a terceros, siempre que concurra la debida publicidad registral, salvo que se den los presupuestos para la protección del tercero hipotecario o de buena fe.
El TS señala que distinta es la situación de los cónyuges ocupan en precario una vivienda. En este caso, mediante la adjudicación del uso a uno de ellos en aplicación del artículo 96 CC no se puede obtener frente a un tercero una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporcionaba a los cónyuges. Por eso el propietario puede recuperar la vivienda a su voluntad. Concluye que debe reiterarse la doctrina que considera que la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial. -
Documentos
relacionados
- Aplica norma:
CC, art. 96.
- Confronta:
STS (Sala de lo Civil), de 22 octubre 2009 (RJ 2009, 5704).
STS (Sala de lo Civil), de 30 junio 2009 (RJ 2009, 4244).
STS (Sala de lo Civil), 14 noviembre 2008 (RJ 2009, 393).
- Aplica norma: