SAP de Castellón (Sección 1ª), núm. 66/2011, de 9 junio (AC 2011, 1445) Juego; Caducidad.
El hecho de que el propio boleto señale que caduca en el plazo de tres meses no significa que habrá de reclamarse judicialmente dentro del plazo de tres meses, sino que el acreedor deberá reclamar del deudor el pago del premio dentro del mencionado plazo.

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Supuesto de hecho:
Destrucción errónea de participaciones premiadas de lotería. Acreditación de la reclamación dentro del plazo de tres meses y la posesión de la participación con anterioridad al sorteo.
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Criterio o ratio decidendi:
Modificamos el criterio relativo a la caducidad convencional prescindiendo de la necesidad de plantear reclamación judicial a los efectos de interrupción del plazo, por lo cual y habida cuenta de los burofax remitidos por los actores, debe de entenderse que dicho periodo de tres meses lo es como periodo de garantía por razones de seguridad jurídica. En definitiva, con lo que ha quedado razonado desestimamos la excepción de caducidad alegada. Procede resolver la reclamación del premio relativo a las dos participaciones referenciadas, y que ambos titulares dicen haber destruido antes del sorteo del Niño, habida cuenta de que tanto la participación de Navidad, como esta última eran similares, los que indujo al error de su destrucción. Admitiendo que existen resoluciones que contemplan la necesidad de presentación para su cobro de las participaciones, así como otras que no admiten el extravío de las mismas por negligencia de sus poseedores, no es menos cierto, que sentencias como la del Supremo de 9 de octubre de 1993 (RJ 19938172) , entienden, que el contrato de lotería es una "relación obligacional en virtud del cual la parte titular y depositaria de los billetes adquiridos directamente, los distribuye mediante precio u otra compensación e incluso a título gratuito, bien haciendo entrega de los propios ejemplares oficiales, o bien por medio de lo que se denomina participaciones o boletos, representados por documentos privados, suficientemente adecuados, como expresivos de la participación que se adquiere en el décimo correspondiente". No es requisito esencial, cuando por otros medios suficientes, se puede acreditar la existencia y tenencia de los mismos, posteriormente destruidos, pues no se puede entender que vendidas las participaciones no le asista ningún derecho (AP de Vizcaya de 27 de septiembre de 2004 (PROV 2004308729)). Entendemos que la adquisición de las papeletas está suficientemente acreditada.
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Documentos relacionados:
Véase:
- "Una perspectiva histórica y actual del derecho de los juegos de Azar, Loterías y Apuestas" por José Ramón Romero Rodríguez (BIB 2005, 1257).
- "El contrato de juego y apuesta en el ámbito civil" por Sebastián López Maza (BIB 2011, 962).