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Blanqueo de capitales: responsabilidad de la entidad bancaria por actos u omisiones de los miembros de los órganos de control interno de la entidad

Cristina Ancizu
Abogada

STS, de 17 octubre 2014 (RJ 2014, 5606) Derecho Administrativo Sancionador; Blanqueo de capitales.

Billetes de euros dentro de una lavadora
  • Supuesto de hecho

    Impugnación de Acuerdos del Consejo de Ministros adoptados en procedimiento sancionador en el que, finalmente, se impusieron a entidad bancaria dos sanciones de multa y dos inhabilitaciones públicas, como responsable de dos infracciones muy graves, por incumplimiento del deber de comunicación previsto en el artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en relación con el artículo 51.1 a) del mencionado texto legal.

    El Tribunal Supremo desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por entidad bancaria, por considerar los Acuerdos impugnados conformes a derecho.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    El Tribunal Supremo rechaza las alegaciones de la entidad bancaria recurrente que mantiene una interpretación reduccionista del elemento subjetivo del tipo infractor, consistente en incluir en el concepto de «directivo o empleado del sujeto obligado» sólo a aquellas personas físicas que se integran «en el círculo rector y organicista» de la entidad, excluyendo del mismo a los miembros de los órganos de control de la entidad bancaria. A este respecto, el Alto Tribunal concluye que no cabe exonerar de responsabilidad a la entidad financiera cuando la omisión de la obligación de comunicación al SEPBLAC fuere imputable a los miembros del órgano de control interno de la entidad bancaria instituido para prevenir el blanqueo de capitales (Unidad de Prevención del Blanqueo de Capitales), puesto que en ningún caso pueden considerarse como terceros a dichos efectos, al integrarse plenamente en la organización de la entidad financiera, con obligación de cumplir con la diligencia debida las obligaciones de información previstas en la normativa sobre blanqueo.

    Por otro lado, el Tribunal Supremo considera acreditado también el elemento objetivo del tipo, motivando que las operaciones de disposición de fondos realizadas por diversos clientes de la entidad, a través de cheques al portador de sociedades instrumentales constituidas ad hoc para cobrar devoluciones de IVA y las irregularidades en la documentación aportada para justificar el ingreso de una elevada cantidad de dinero, debían considerarse sospechosas de estar relacionadas con el blanqueo de capitales, y debían por ello haber sido comunicadas al SEPBLAC.

  • Documentos relacionados

      Legislación aplicada
    • Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, artículo 18, en relación con el artículo 51.1 a) (RCL 2010, 1175).
      Jurisprudencia relacionada
    • Confronta en el mismo sentido: Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril 2014 (RJ 2014, 2321)

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