STS (Sala 3ª) 29-01-2013 (RJ 2013, 1240) IVA, Importe total de la contraprestación, Entregas realizadas por los distribuidores a los clientes
Una empresa comercializadora de refrescos deducía las cuotas del IVA soportado que le eran repercutidas por dos compañías distribuidoras de esos mismos refrescos con base en facturas que respondían a la prestación de servicios de publicidad y marketing. Con esta práctica lo que se ocultaba era una compensación a las distribuidoras por el menor precio de producción al que se veían obligadas a vender los productos. Se trataría, por tanto, de una especificación del concepto general de la base imponible del art. 78.Uno, en los casos en los que parte de la contraprestación procede de terceras personas.

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Supuesto de hecho
REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A., empresa comercializadora de refrescos, deducía las cuotas del IVA soportado que le eran repercutidas por dos compañías distribuidoras de esos mismos refrescos (ATLANTIS INDUSTRIES CIF y COCA COLA SERVICES N.V CIF). La deducción se efectuaba con base en facturas que respondían al concepto de prestación de servicios de publicidad y marketing a estas dos compañías, que además, no están establecidas en territorio de aplicación del impuesto.
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Criterio o «ratio decidendi»
La cuestión litigiosa consiste en determinar dos cosas, si realmente estos ingresos recibidos por la recurrente de las citadas compañías (ATLANTIS INDUSTRIES CIF y COCA COLA SERVICES N.V CIF) son servicios de publicidad prestados a sociedades no establecidas en territorio de aplicación del impuesto (TAI) y por tanto no sujetas al IVA (art. 70.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre [LIVA]), y también que no tienen la consideración de subvención. La Administración, por el contrario, entiende que estos ingresos constituyen parte de su contraprestación, y por tanto, deben considerarse sujetos al IVA.
La Inspección de los Tributos lo tenía claro, consideró que este proceder no se ajustaba a la realidad, al no estar acreditada la efectiva prestación de los servicios facturados, por lo que entendió que lo que se ocultaba era una compensación a las distribuidoras por el menor precio de producción al que se veían obligadas a vender los productos.
¿Qué consecuencias derivarían de ésta consideración?
Por un lado, que no se admita la deducibilidad de las cuotas soportadas por los servicios de publicidad inexistentes, y, por otro, la determinación de que los pagos encubiertos bajo el pretexto de prestación de servicios deban incorporarse a la base imponible del IVA, como integrantes de la contraprestación por la venta de los refrescos a los consumidores finales, conforme dispone el art. 78. Uno y Dos LIVA (RCL 1992, 2786).
Veamos la solución de la Sala.
Al igual que el Abogado del estado en su escrito de oposición, entiende que REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A., la parte recurrente, no se opuso a la consideración que hace la Inspección de la inexistencia de los servicios de publicidad y marketing, y no negó la improcedencia de la deducción del IVA soportado. Su única impugnación fue dirigida exclusivamente a que fuese aplicable el artículo 78.Dos.3º, y que se integrase en la base imponible como importe de la contraprestación por la venta, además de su importe efectivo, el de las ayudas que se recibieron por servicios inexistentes y para compensar la rebaja del precio. No niega que se recibiese la ayuda, sino que se de a ésta la consideración de subvención.
Y por tanto, no le cabe la menor duda de que esta ayuda, cualquiera que sea la naturaleza que se le otorgue, deviene necesariamente parte de la contraprestación, y, por tanto, de la base imponible, y ello porque la ayuda no deviene de la mera liberalidad o generosidad del proveedor, sino como compensación de la venta de los refresco a precio inferior al de producción. Se trataría, por tanto, de una especificación del concepto general de la base imponible del art. 78.Uno, en los casos en los que parte de la contraprestación procede de terceras personas, en éste caso, ATLANTIS INDUSTRIES CIF y COCA COLA SERVICES N.V CIF.
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Normativa considerada:
- Art. 78 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre. Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1992 (RCL 1992, 2786)