STS de 8 de noviembre de 2011 (RJ20117265) Falta de acción; Extinción del contrato por causas objetivas.
Al igual que en los despidos disciplinarios cuando se trata de una extinción por causas objetivas el ofrecimiento de readmisión no restablece el contrato ya extinguido por el primer despido, ni el rechazo a tal readmisión constituya un abandono del puesto de trabajo cuando la oferta se hace en conciliación extrajudicial o una vez presentada la demanda porque desde ese momento queda constituida la relación jurídico procesal.
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Supuesto de hecho
En el presente caso se dictó Sentencia de 24/02/10 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Tarrasa, en la que desestima la demanda por considerar que el trabajador no tiene acción al haber impugnado solo la primera comunicación de extinción del contrato por causas objetivas, y considerar que debió de impugnar la segunda comunicación por entender que el primer despido queda sin efecto por esta nueva comunicación. La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña – Sentencia de 17/12/10 (JUR 2011150473) – desestima el recurso formulado el trabajador.
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Criterio o ratio decidendi
El TS estima que es de aplicación al presente caso la doctrina que sobre idéntica cuestión se ha establecido en relación con los despidos disciplinarios.
En este sentido declara que el despido se configura como causa de extinción del contrato por el art. 49.1.l) del ET (RCL 1995, 997), los mismo que la prevista en su apartado k), de modo las "causas objetivas" también producen efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento sobre su regularidad – SSTS, 31-1-2007 (RJ 2007, 3325) y 7-10-2009 ,10-11-2004 (RJ 2004, 8010); 12-2-2007 (RJ 2007, 3334); 30-3-2010 (RJ 2010, 3741) -.
De esta forma, aunque en los despidos disciplinarios cabe la posibilidad de un segundo despido durante la tramitación de la impugnación de otro anterior , dada la falta de firmeza de éste – TS 6-10-1984 (RJ 1984, 5243) y 8-4-1986 (RJ 1986, 1893) -, no puede olvidarse el efecto extintivo del acto empresarial – TS 8-4-1988, 7-12-1990 (RJ 1990, 9760), 20-6-2000 (RJ 2000, 7172) y 15-11-2002 (RJ 2003, 507) -, y lo mismo cabe afirmar respecto de los despidos objetivos a tenor de lo dispuesto en el art. 53.4 "in fine" del ET, según el cual la "posterior observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha".
Así, el segundo despido objetivo, se configura como una decisión preventiva para el supuesto de que el primero no gane firmeza – TS 4-2-1991 (RJ 1991, 795) y 16-1-2009 (RJ 2009, 397) -, de forma que si con posterioridad la primera decisión extintiva gana firmeza el segundo despido pierde esa eficacia puramente cautelar y no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme, de no ser así el segundo despido puede desplegar una eficacia propia, sin perjuicio de lo que resulte de su impugnación.
De esta forma cabe concluir que la eficacia extintiva y constitutiva del despido determinan que el trabajador no esté obligado a aceptar la posible retractación de la empresa emitida antes de haberse constituido la relación procesal o de haberse presentado papeleta de conciliación ante el correspondiente organismo administrativo, ni que por tal rectificación unilateral el trabajador se vea privado de su derecho a impetrar la protección jurídica de los órganos jurisdiccionales.
Estima el recurso se casación