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Condenada a 15 meses de prisión por intentar vender un ordenador sabiendo que era robado

Larráyoz Sola, Inés
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STS 673/2018, de 19 diciembre (RJ 2018, 5664). Receptación y blanqueo de capitales; Penalidad; Tentativa; Tráfico.

El tipo penal del art. 298.2 CP (RCL 1995, 3170) se consuma siempre que se perfeccione el comportamiento previsto en el apartado 1del mismo precepto con la finalidad de traficar, aun cuando se refiera a un acto u operación aislada, no requiriéndose ninguna habitualidad e incluso aunque el acto de tráfico no se haya llevado a cabo, bastando con que dicho ánimo deba concurrir en el momento mismo en el que se reciban, adquieran u oculten los efectos del delito

Celdas en una cárcel
  • Supuesto de hecho

    La acusada adquirió a sabiendas de su origen ilegítimo un ordenador que había sido sustraído de un vehículo. Fue interceptada portando dicho ordenador cuando salía del establecimiento en el que intentó venderlo sin éxito.

    El Juzgado de instancia condenó a la acusada como autora de un delito de receptación a la pena de quince meses y un día de prisión.

    La Secc. 4ª de la Audiencia Provincial de Girona estimó parcialmente el recurso de apelación que interpuso la acusada contra la sentencia de instancia y redujo la pena a seis meses de prisión, dejando sin efectos la modalidad agravada del delito de receptación prevista en el artículo 298.2 del Código Penal (recibir, adquirir u ocultar los efectos del delito con la finalidad de traficar con ellos).

    El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial.

  • Criterio o ratio decidendi

    Dos son los motivos de casación que alega el Ministerio Fiscal.

    El primero combate el pronunciamiento de la AP de Girona en el punto que entendió que el tipo previsto en el artículo 298.2, inciso primero, exige, si no habitualidad, sí alguna reiteración, por lo que el acto ocasional o aislada de tráfico, es decir, el ánimo de realizar una venta, no colmaría dicha tipicidad.

    Sin embargo, entiende la Sala que la habitualidad no fundamenta un tipo agravado en la receptación de efectos procedentes del delito, sino que la agravación deriva del ánimo de traficar con ellos. El tráfico no es el elemento del tipo básico, sino del tipo agravado, por lo que precisa su delimitación frente al ánimo de lucro (como elemento de la receptación).

    El artículo 298.2 exige por tanto el ánimo de traficar, definido como la intención de comerciar o negociar con los efectos del delito adquiridos, recibidos u ocultados, mediante permuta, venta o cualquier acto semejante de naturaleza civil o mercantil, sin que la descripción típica incorpore matización alguna que permita exigir que tal ánimo se proyecte sobre más de un acto de venta.

    El segundo motivo del recurso denuncia la indebida aplicación del art. 298.3 del Código Penal.

    Sostiene la Fiscal recurrente que la Audiencia se ha apartado de la jurisprudencia de esa Sala sobre la limitación punitiva del artículo 298.3 del CP, que establece que "en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto".

    La Audiencia Provincial esgrimió un segundo argumento para rechazar la aplicación de la modalidad agravada del art. 298.2. Y entendió que no era posible imponer la pena de prisión de quince meses por la que condenó el Juzgado de lo Penal en aplicación de aquel, debido a la limitación prevista en el art. 298.3 CP, conforme al citado artículo.

    El Supremo no acepta esta afirmación de la Audiencia Provincial y estima el motivo alegado en el recurso. Esta Sala ha considerado “que la limitación penológica a la que queda supeditada la punición de los delitos de receptación, lo es en relación a la pena atribuida al delito encubierto en abstracto. Lo que se prohíbe es la superación de la pena privativa de libertad prevista para «el delito encubierto» no para el encubridor del mismo, expresión que alude al delito originario de cuyos efectos el receptador se aprovecha, y cuya penalidad a considerar es la pena abstracta correspondiente al tipo penal, sin tener en cuenta las reducciones o incrementos de pena que alcancen al autor del mismo. Se trata de una cuestión asentada de antiguo en la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias SSTS como la de 17 de marzo de 1989 (RJ 1989, 2688); 9 de octubre de 1992 (RJ 1992, 8140) o 163/2000 de 11 de febrero (RJ 2000, 943), que aunque en interpretación del artículo 546 Bis a) del CP 1973, precedente normativo del actual 298.3, es de perfecta vigencia ante la idéntica redacción de ambos textos. Criterio interpretativo que mantuvo ya respecto al artículo 298.3 del CP de 1995 la STS 447/1999 de 15 de marzo (RJ 1999, 2108), y que ahora reproducimos”.

    Por último tampoco acepta la Sala la consideración del hecho como tentativa inidónea por las dificultades que encontró la acusada para vender el ordenador por desconocer la clave de acceso que lo protegía. Se entiende consumado el delito desde el momento en que se constata la existencia de un poder de disposición, aunque sea potencial, sobre los bienes receptados.

  • Documentos relacionados

    Aplica norma:

    • Art. 298 CP.
    • SAP Alicante (Sección 8ª), sentencia núm. 134/2010, de 18 marzo (JUR 2010207122).

    Jurisprudencia relacionada:

    • SAP Tarragona (Secc. 2ª) 13/2015, de 7 enero (JUR 2015, 82823).
    • SAP Madrid (Secc. 23ª) 543/2017, de 17 octubre (JUR 2017, 299638).
    • SAP Madrid (Secc. 1ª) 494/2017, de 30 noviembre (JUR 2018, 39436).
    • SAP Córdoba (Secc. 3ª) 337/2017, de 21 julio (JUR 2017, 239765).

    Historia de la norma:

    • Casa: SAP Girona (Secc. 4ª), de 23 octubre 2017.

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