STS núm. 469/2015, de 8 de septiembre (RJ 2015, 3977).
Es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización «desproporcionadamente alta».

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Supuesto de hecho
La mercantil prestamista interpuso demanda de juicio ordinario frente a la prestataria en reclamación de las cantidades adeudadas como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas por ésta relativas a la devolución de un préstamo personal concedido por aquella.
La demanda fue estimada en primera instancia y, en apelación, la Audiencia Provincial únicamente revocó el pronunciamiento sobre la imposición de costas.
La prestataria interpuso recurso de casación por considerar infringidos determinados preceptos legales.
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Ratio decidendi
Si bien el Juzgado de Primera Instancia reconoció el carácter de consumidora de la demandada, entendió que las cláusulas sobre intereses moratorios estaban excluidas de la protección de los consumidores porque su entrada en escena depende únicamente del comportamiento incumplidor de la prestataria, no constituyendo objeto del contrato.
La Audiencia provincial no impuso las costas de la primera instancia ni las de la apelación a la prestataria al considerar que la demandante no había tomado en consideración un pago parcial realizado por aquella. Recordó, eso sí, que no existía jurisprudencia sobre si el interés moratorio que sobrepase determinados límites es o no abusivo.
La Sala considera como previsión legal aplicable el art. 10 bis de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984, hoy 85.6 del texto refundido, que establece que “son abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones”.
Por tanto, entiende el Tribunal que para resolver la cuestión planteada es decidir si hay proporcionalidad entre el incumplimiento del consumidor y la indemnización asociada a tal incumplimiento. Para ello, tiene que acudir a un variado elenco de preceptos legales que establecen —en escenarios concretos— límites para los intereses de demora, por ejemplo, en materia de crédito al consumo, en la Ley Hipotecaria o en la Ley del Contrato de Seguro.
Y, tomando como referencia los antedichos escenarios, entiende la Sala que, en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea, de por sí, elevado.
En virtud de estos razonamientos, concluye el Tribunal que la adición de un recargo superior a dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas tomadas en consideración para los distintos escenarios de referencia contemplados.
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Documentos relacionados
1. Normativa aplicada
- Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, artículo 10 Bis (RCL 1984, 1906)
- Código Civil, artículo 1255 (LEG 1889, 1255)
- Directiva 1993/13 CEE, artículo 4.2 (LCEur 1993, 1071)
2. Jurisprudencia relacionada
- STJUE de 30 de abril de 2014 (TJCE 2014, 105)