SAP, de 21 marzo (JUR 2013, 257317) Derecho concursal; Hipoteca, prenda y anticresis; Urbanismo (ordenación del territorio y urbanismo).
Los créditos derivados de impagos de cuotas o derramas de una junta de compensación no pueden ser calificados concursalmente como créditos con privilegio especial, en tanto que no son hipotecas legales tácitas ni créditos refaccionarios.

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Supuesto de hecho
Créditos derivados de impagos de cuotas o derramas de una junta de compensación. No pueden ser calificados concursalmente como créditos con privilegio especial. No son hipotecas legales tácitas ni créditos refaccionarios.
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Criterio o «ratio decidendi»
La cuestión principal es si los créditos derivados de impagos de cuotas o derramas de una junta de compensación pueden ser calificados concursalmente como créditos con privilegio especial, en tanto que hipotecas legales tácitas, al amparo del artículo 90.1.1º de la Ley Concursal (RCL 20031748). Ha de partirse de que la afección real podría definirse como una garantía real que nace de la propia norma sin que, para su válida constitución y eficacia sea precisa su inscripción en el Registro de la Propiedad. Esto ha llevado a que un sector muy importante de nuestra doctrina haya calificado la afección urbanística como un ejemplo claro de hipoteca legal tácita. Sin embargo, esta tesis -a falta todavía de pronunciamiento por parte de la Sala 1ª del Tribunal Supremo- no ha encontrado eco en las Audiencias Provinciales.
Haciendo nuestra la doctrina establecida por dichos tribunales provinciales, podemos decir que ha de resaltarse el carácter de "númerus clausus" con que se prevén en nuestra legislación las hipotecas legales, estableciendo el artículo 158 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946886) que solo serán hipotecas legales las admitidas expresamente por las leyes con tal carácter; lo que supone una restricción legislativa coherente con el carácter restrictivo de los privilegios concursales. No cabiendo sostener la equiparación de la hipoteca legal tácita con la afección real. No hay ninguna norma que señale expresamente que las cuotas de urbanización tengan la consideración de hipotecas legales tácitas y, por tanto, que puedan estar incluidas en el artículo 90.1.1º de la Ley Concursal.
Tampoco cabe el reconocimiento del crédito como privilegiado, por tratarse de crédito refaccionario, al amparo del artículo 90.1.3º de la Ley Concursal. La jurisprudencia ha ampliado el ámbito objetivo del crédito refaccionario. Pero ello no implica una concepción tan amplia que lleve a extender el privilegio de la refacción a los créditos dimanantes de derramas impagadas por un propietario integrado en una junta de compensación.
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Documentos relacionados
- Confirma: SJMerc Córdoba núm. 1, de 10 noviembre 2011 (JUR 2013277096).
- Aplica norma: art. 9.1 Ley Concursal (RCL 2003, 1748).