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Cumplimiento de la lex artis por parte del abogado aunque la parte actora presentara el recurso de alzada fuera de plazo

Irune Agorreta Martínez
Professional Content THOMSON REUTERS

Responsabilidad civil de los abogados, Incumplimiento de la lex artis, falta de diligencia

La actuación del Letrado demandado no supuso una falta de diligencia, ya que el consejero delegado de la actora no leyó el correo enviado por aquél, en el que le aconsejaba cómo proceder en cuanto a la presentación del recurso, hasta tres días después, lo cual es indicativo de dejadez

Balanza justicia
  • Supuesto de hecho

    La parte demandante interpuso demanda de responsabilidad profesional contra el letrado, reclamando una indemnización de más de 100.000€ en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la negligencia profesional atribuida al abogado por un incorrecto asesoramiento en el encargo de recurrir en alzada una resolución.

    La sentencia de instancia desestimó la demanda argumentando que la indicación del letrado no fue la de agotar ningún plazo sino la de presentar el recurso unos días antes. Frente a este pronunciamiento se interpuso recurso de apelación, igualmente desestimado, al considerar que las indicaciones del letrado no fueron seguidas por la actora porque no leyó el correo de aquél hasta transcurridos tres días.

    Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación que el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 junio 2019 desestima, al considerar que el deber del abogado de informar al cliente se cumplió.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    El Alto Tribunal repasa la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil de los abogados, recordando que:

    • La relación contractual entre abogado y cliente se desenvuelve en el marco de un contrato de gestión. Si el primero incumple las obligaciones contratadas o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, se trata de una responsabilidad contractual
    • El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis, a modo de ejemplo, se han perfilado algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esta prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos. Este deber de defensa, no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria.
    • La carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual.
    • Debe examinarse si se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual (siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial)

    A continuación, argumenta el TS que el recurso de alzada en ningún caso se habría presentado en plazo porque el consejero delegado de la parte actora no tuvo conocimiento de la información enviada por el abogado hasta que leyó el correo que le había sido remitido tres días antes, el 23 de junio, en el que, ante las dudas en cuanto a la fecha de notificación del acto, le aconsejaba que no agotara el plazo y que presentara el recurso el día 24 o 25 de junio. Por consiguiente, siendo el correo electrónico la vía habitual entre las partes, la lectura tardía de la comunicación el 26 de junio, lo fue por causa imputable solo a la actora, en ningún caso lo fue al abogado. Siendo el correo electrónico el cauce mutuamente aceptado de comunicación, es preciso concluir que fue la propia negligencia del consejero delegado la que hizo que tardara hasta tres días en leer el mensaje. Si el Consejero Delegado tenía que viajar, su obligación era controlar directamente su correo electrónico, a través de los medios técnicos de los que hoy se dispone, o encargar a un tercero esa misión, pero nunca desentenderse y quedar incomunicado, teniendo en cuenta la relevancia de su cargo en la entidad actora.

  • Documentos relacionados

      Normativa considerada:
    • Art. 1544 Código Civil (LEG 1889, 27)
    • Arts. 47 y 48 del Estatuto General de la Abogacía 2001 (RCL 2001, 1679)
      Jurisprudencia relacionada:
    • STS 282/2013, de 22 abril (RJ 2013, 3690)
      Historia del caso:
    • Confirma: SAP Cádiz 165/2016, de 5 septiembre (JUR 2016, 244137)

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