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De mayor quiero ser… intermediador financiero

María Jesús Dubra Rey
Abogada

R, DGT de 23 de mayo de 2011 (JT2011902)

La prestación de servicios de intermediación en la obtención de préstamos monetarios hipotecarios y al consumo, cuando no ocupa el lugar de una parte en un contrato relativo a un producto financiero, no es un servicio sujeto con independencia de que la contraprestación sea satisfecha por el concedente del crédito, por el cesionario o por ambos, al serle de aplicación la exención del artículo 20.1.18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Un muñequito con un maletín y detrás de él valores de la bolsa
  • Supuesto de hecho.

    Profesional que realiza la actividad económica de intermediación en la obtención de préstamos monetarios hipotecarios y al consumo, contratando tanto con los prestadores como con los prestatarios. La retribución de la actividad desarrollada está condicionada a la obtención del préstamo.

  • Criterio o ratio decidendi.

    La Dirección General de Tributos entiende que el ejercicio de la actividad económica de intermediación en la obtención de préstamos monetarios hipotecarios y al consumo, es una operación exenta cuando sus funciones principales sean las de aproximar a las partes para la celebración de un contrato posterior, con independencia de quien satisfaga la contraprestación por los servicios.

    Cabe mencionar, en este sentido, la normativa contenida en la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido y la doctrina seguida por el Tribunal de Justicia Europeo y por el Tribunal Supremo relativa a la definición y las funciones desarrolladas por un mediador. La intermediación es una actividad prestada por una persona intermediaria que no ocupa el lugar de una parte en un contrato relativo a un producto financiero y cuya actividad es diferente de las prestaciones contractuales típicas que prestan las partes de dichos contratos. En efecto, la actividad de negociación es un servicio prestado a una parte contractual y retribuido por ésta como actividad diferenciada de mediación. Puede consistir, entre otras cosas, en indicarle ocasiones de celebrar tal contrato, en ponerse en contacto con la otra parte y en negociar en nombre y por cuenta del cliente los detalles de las prestaciones recíprocas. Por lo tanto, la finalidad de la referida actividad es hacer lo necesario para que dos partes celebren un contrato, sin que el negociador tenga un interés propio respecto a su contenido. Esta labor de mediación ha de diferenciarse de la mera subcontratación de los servicios del supuesto mediador por una de las partes. Así, si una de las partes solicita de un tercero la realización de un segmento de las actividades que dicha parte realiza en lo que respecta a la colocación de sus productos financieros, no existe tal mediación, pues dicho tercero estará ocupando el mismo lugar que el vendedor del producto financiero y, por consiguiente, no es una persona intermediaria entre las partes para la celebración del contrato.

    En consecuencia, el mediador ha de ser un tercero, distinto de las partes, que aproxima y que actúa de modo independiente. El mediador no puede hallarse ligado o depender de ninguna de las partes, pues el servicio que presta es el de acercamiento de las partes, indicando ocasiones para la celebración del contrato y haciendo lo posible para que éste se concluya. Por tanto, el contrato de mediación implica la existencia de un mediador que se limita a poner en relación a los sujetos que, en el futuro, celebrarán un contrato. El mediador no participa personalmente en dicho contrato futuro, ni como representante, ni como comisionista o mandatario de ninguna de las partes, resultándole de aplicación la exención del artículo 20.1.18º de la LIVA.

  • Normativa Considerada:


    • Art.: 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. (RCL 19922127).
  • Documentos relacionados:

    • CSC; TSJ de Cataluña, sentencia núm. 156/2004, de 6 de febrero. (JT 2004765)
    • C; DGT núm. 2124/2009, de 23 de septiembre. (JT 20091423)
    • C; DGT núm. 2008/109, de 29 de enero. (JT 2008109)
    • CMS; DGT núm. 643/2007, de 29 de marzo. (JT 2007/391)

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