STS (Sala de lo Civil), de 13 noviembre 2012 (RJ201211060). Propiedad horizontal, ascensor, locales comerciales, estatutos.
La seguridad jurídica llama a la puerta del Alto Tribunal y éste nos brinda una nueva doctrina jurisprudencial en materia de Propiedad Horizontal.
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Supuesto de hecho
La parte demandante ejercitó una acción de impugnación de acuerdos de la junta de propietarios sobre instalación de ascensor y presupuesto económico de la obra. La demanda se fundamentó en la improcedencia de la derrama aprobada para el abono de los gastos de instalación del ascensor por entender que esta parte, como propietaria de un local comercial, está exenta de dichos gastos según la cláusula primera de los estatutos de la comunidad de propietarios, la cual establece: «Estarán exentos de contribuir a los gastos de los portales o zaguanes, escaleras, salvo en el caso que abran puertas de comunicación a los respectivos portales, para los que quedan facultados, en cuyo caso habrán de contribuir a los gastos de tal portal o zaguán.»
La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados. La Audiencia estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. La actora preparó e interpuso recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º por la vía del interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.
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Criterio o ratio decidenci
El TS sienta la siguiente doctrina: Las cláusulas estatutarias de exención del deber de participar en el abono de ciertos gastos ordinarios o extraordinarios han de interpretarse siempre restrictivamente, de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor. Su fundamento radica en la necesidad del servicio para la habitabilidad del inmueble y por constituir una mejora exigible que incrementa el valor del edificio en su conjunto, redundando en beneficio de todos los copropietarios.