STSJ Granada núm. 3010/2011, de 22 de diciembre 2011 (PROV 2012, 58883). Extinción de contrato temporal; Prestaciones por incapacidad permanente; Suspensión del contrato de trabajo.
Extinción de contrato de interinidad procedente al desaparecer de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo: declaración de incapacidad permanente absoluta del sustituido.

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Supuesto de hecho
Se declara la procedencia del cese de contrato temporal, cese acordado por haber finalizado la situación de interinidad -para la cobertura de la plaza de una trabajadora que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta-, que finalmente ha sido declarada definitiva al no modificar su grado de incapacidad, con anterioridad al plazo de dos años para la revisión por mejoría que concede el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores
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Criterio o ratio decidendi
Como es sabido, el apartado e) del art. 49 ET prescribe que "el contrato de trabajo se extinguirá… por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el arto 48.2".
Por su parte, el art. 48 del ET regula los supuestos de suspensión del contrato de trabajo "con reserva de puesto de trabajo"; y en el número 2 del mismo se recoge lo siguiente: "En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente".
Ahora bien, según se acaba de ver el art. 48-2 establece una prórroga a la situación de suspensión del contrato laboral derivada en principio de incapacidad temporal, a pesar de que esta situación de IT se haya extinguido, en la cual persiste la reserva del puesto de trabajo. A la vista del mandato contenido en este precepto, resulta claro que para que pueda existir esta prórroga de la suspensión del contrato es necesario que concurran los requisitos siguientes:
a).- Que la IT del trabajador se haya extinguido por habérsele reconocido a éste alguno de los grados de invalidez antes citados (IPT, IPA o gran invalidez).
b).- Que sea previsible que el trabajador, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución que declara dicha invalidez, mejore de sus padecimientos y secuelas, hasta el punto de que su grado de incapacidad pueda ser revisado a la baja y además se pueda reincorporar a su trabajo. Así pues, tiene que preverse que la situación incapacitante del interesado va a mejorar dentro de esos dos años siguientes a la resolución, que por ello dentro de ese plazo se revisará por mejoría tal situación de incapacidad por el INSS, y que, en razón a esa mejoría, se podrá reincorporar a su trabajo.
c).- Además todo esto se tiene que exponer y consignar en la resolución del INSS que declaró al trabajador en situación de IPT, IPA o gran invalidez, y que determinó la extinción de la incapacidad temporal.
Por su parte, art. 143. 2 de la LGSS, se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes".
Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art. 143 de la LGSS) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla).
De ahí que la pretensión de la trabajadora de que ha sido infringido el art. 48.2 del ET, al no haber trascurrido los dos años previstos en el mismo desde la fecha en que la sustituida fue declara en invalidez permanente absoluta -19 de marzo de 2010-, hasta la fecha en que se procedió a la extinción del mismo -22 de marzo de 2011-, no es ajustada a derecho. Y no lo es, puesto que los dos años hacen referencia al plazo máximo de suspensión, pudiendo ser en todo caso inferior; y en el presente supuesto de hecho no existe obligación empresarial de mantener viva la relación laboral hasta el 17 de febrero de 2012, (fecha en que se cumplían dichos dos años) en la consideración que, con fecha 16 de marzo de 2011, por el INSS se comunica a la empresa, mediante Resolución de 21 de febrero de 2011, que se ha acordado no modificar el grado de incapacidad absoluta que la trabajadora sustituida reconocido. De todo ello se deriva que la extinción del contrato de interinidad es procedente y ajustada a derecho.
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Documentos relacionados
Aplica norma
- Arts. 15.1 c), 48.2, 49 e), 55 y 56 ET (RCL 1995, 997).
- Art. 143.2 LGSS (RCL 1994, 1825).
Cita resolución y aplica en el mismo sentido
- STS (Sala 4ª), de 28 diciembre 2000 (RJ 2001, 1885).
- STS (Sala 4ª), de 31 enero 2008 (RJ 2008, 1622).
- STS (Sala 4ª), de 28 mayo 2009 (RJ 2009, 4552).
Confronta resolución y aplica en el mismo sentido
- STSJ Andalucía (Sala de lo Social), de 22 mayo 2007 (AS 2007, 3272).