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Deducción en el IS por actividades de investigación y desarrollo. Alcance del informe de la Administración

Celeste Alonso Antón
Editora Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Dpt. Contenidos)

STS, de 17 marzo 2016 (RJ 2016, 1912). IS: Deducción por actividades de investigación y desarrollo; base de la deducción; aplicación e interpretación; informes de la Administración.

Informe motivado de la Administración sobre el cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos, a los efectos de aplicar la deducción fiscal por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, en el Impuesto sobre Sociedades. Valoración acerca de los gastos imputados y las necesidades personales y económicas del proyecto.

Un microscopio
  • Supuesto de hecho

    La cuestión central sometida a recurso de casación se inicia con la interposición de recurso contencioso-administrativo por una entidad bancaria contra la resolución administrativa que aprueba el Informe Motivado que califica como de Investigación y Desarrollo (I+D) un proyecto por el que pretenden deducir en el I.S. El informe es favorable, pero presenta una importante reducción del gasto aceptado en la partida de personal. Considera que el equipo está sobredimensionado y sobrecualificado en razón de que no incluye ningún técnico de grado medio para tareas de programación que no sean de alto nivel. El recurrente consideró que esa salvedad es una extralimitación en la labor de calificación del proyecto como actividad de investigación y desarrollo que es lo único que debe acometerse en el Informe que, según su criterio, solo debe versar sobre la calificación de las actividades como de I+D o como innovación tecnológica, según que correspondan, desde el punto de vista científico y/o tecnológico, a la definición contenida en el art. 35.1.a) del TRLIS, aprobado por RD Legislativo 4/2004 [misma redacción que el vigente art. 35.1.a) del a Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades]. Alega para ello el criterio de la DGT de que el Informe Motivado sólo vincula a efectos de calificación de la actividad, no de la base de la deducción, tal como, por otra parte, se infiere del art.9 del RD 1432/03.

    El TSJ de Madrid, dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2013 estimando el recurso de la entidad, y contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal de la Administración General del Estado.

  • Criterio o ratio decidendi

    El Tribunal Supremo, en este recurso, no comparte la interpretación de la sala de instancia, que daba la razón a la entidad bancaria por una doble consideración:

    • Los Informes tipo A) del art. 2.a) del RD 1432/2003, de 21 de noviembre, únicamente pueden versar sobre la observancia de los requisitos específicos de la naturaleza del Proyecto y su destino a Innovación Tecnológica, sin que con ocasión a la emisión de dicho dictamen, la Administración pueda fiscalizar otros aspectos referidos al proyecto
    • En la propuesta de Informe no se formuló objeción alguna a los datos del Proyecto consignados por la entidad bancaria.

    Pues bien, el TS considera que ninguna de estas razones justifica el pronunciamiento estimatorio de la Sala de instancia. Tras interpretar los arts. 2 y 9 del Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y técnicos, llega a la conclusión de que la diferente dicción y regulación de los informes de las letras a), b) y c) del citado art. 2, no constituye una razón suficiente para ceñir el contenido de los Informes tipo «A» estrictamente a los requisitos científicos y tecnológicos, pues aún cuando el apartado a) se refiere a estos conceptos, resulta lógico y razonable, atendiendo a la finalidad a la que obedece el Informe -el disfrute de deducciones fiscales-, que puedan ser objeto de análisis otros aspectos vinculados con estos requisitos, como es el gasto de personal asociado al Proyecto de I+D. El dato de que el apartado a), no incluya expresamente tal concepto no lleva a interpretar la exclusión de los gastos vinculados a la actividad y no cabe admitir que la Administración se encuentre limitada en la fiscalización que le corresponde a los requisitos que indica el Real Decreto, no pudiendo realizar un análisis de un concepto tan esencial y elemental en la labor de fiscalización, y precisamente a los efectos del goce de beneficios fiscales, como son los gastos del Proyecto. Los apartados b) y c) regulan otro tipo de informes y el artículo 9, cuando se refiere a los efectos de los informes, respecto a los del apartado a) dispone que el importe de los gastos e inversiones incurridos en las actividades de I+D deben estar documentados, y en este tipo de gastos no diferencia entre los que corresponden a personal u a otros conceptos análogos o equivalentes asociados al proyecto. En definitiva, los reparos que la Sala refiere respecto a los «gastos de personal» carecen de fundamento suficiente sin que sea procedente reducir el informe -y el control- de la Administración a la perspectiva propiamente científica o técnica del Proyecto con total independencia de la adecuación de los gastos que conlleva su ejecución y desarrollo, cuando afecta al reconocimiento de deducciones fiscales.

    Por lo demás tampoco son atendibles las objeciones de la Sala de instancia que se basan en la diferencia entre el Informe Motivado definitivo y su propuesta, pues esta divergencia no puede resolverse dando prevalencia a la propuesta, más cuando en el Informe definitivo se explicitan los criterios considerados para aconsejar la reducción propuesta.

    El motivo de casación pues es acogido y casada la sentencia.

  • Documentos relacionados

    • Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, art. 35.1.a)
    • Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, arts. 2 y 9.1.

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