LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 01:37:22

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Delimitación del concepto de «orden público» en el contexto de una pandemia

Editora. Departamento de Contenidos. Área Profesional Aranzadi LA LEY

El Tribunal Constitucional analiza por primera vez en su historia el ejercicio del derecho de reunión o la libertad sindical en el supuesto de Estado de Alarma y sus prórrogas durante una situación de crisis sanitaria provocada por una pandemia y delimita el concepto de “orden público” en este contexto en el que entran en colisión diversos valores y derechos constitucionales. 

Voces  

COVID-19, orden público, Derecho de reunión, libertad sindical, integridad física de las personas, protección de la salud 

Supuesto de hecho 

El TC no admite a trámite el recurso de amparo interpuesto por un sindicato contra la Sentencia dictada en un procedimiento contencioso-administrativo sobre el Derecho de reunión, tras denegársele la celebración de una manifestación rodada de coches con ocasión del 1 de mayo de 2020, en pleno Estado de Alarma por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.  

La especial trascendencia constitucional de este recurso se encuentra en que se trata de un supuesto de hecho que no ha sido examinado en ninguna ocasión por TC: el ejercicio del derecho de reunión o la libertad sindical en el supuesto de Estado de Alarma y sus prórrogas, lo que suscita un elemento que objetiva el recurso, más allá de su repercusión en la esfera individual de las partes. 

Criterio o ratio decidendi 

El TC ha advertido que el concepto de orden público debe ser analizado en cada caso en el contexto del art. 21 CE (RCL 1978, 2836). Esa noción de orden se refiere a una  situación de hecho, el mantenimiento del orden en sentido material en lugares de tránsito público, no al orden como sinónimo de respeto a los principios y valores jurídicos y metajurídicos que están en la base de la convivencia social y son fundamento del orden social, económico y político; y que las concentraciones tan sólo pueden prohibirse, en aplicación del límite previsto en el art.21.2 CE, cuando existan razones fundadas para concluir que de llevarse a cabo se producirá una situación de desorden material en el lugar de tránsito público afectado. Y no se trata aquí de garantizar del orden público o de asegurar la no alteración del orden público. Tampoco la declaración del estado de alarma se ha basado en la preservación del orden público, sino en la garantía del derecho a la integridad física y la salud de las personas. Por eso nos encontramos en un escenario en que los límites al ejercicio de los derechos, que indudablemente se dan, se imponen por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales, este caso los valores de la vida, la salud y la defensa de un sistema de asistencia sanitaria cuyos limitados recursos es necesario garantizar adecuadamente. 

Todo ello se traduce en una labor de ponderación que han de realizar en cada caso los poderes públicos en función de las circunstancias concurrentes sin olvidar que no cabe una prohibición tácita de la celebración de una reunión o una manifestación. En el caso que nos ocupa la limitación del ejercicio del derecho tiene una finalidad que no sólo ha de reputarse como legítima, sino que además tiene cobertura constitucional en los arts. 15 CE (garantía de la integridad física de las personas) y 43 CE (protección de la salud). Es aquí donde la finalidad de la medida restrictiva del ejercicio del derecho confluye con la justificación de la declaración del Estado de alarma. Las razones que sustentan ambas son idénticas y buscan limitar el impacto que, en la salud de los seres humanos, en su integridad física y en su derecho a la vida pueda tener la propagación del COVID-19. En el estado actual de la investigación científica, cuyos avances son cambiantes con la evolución de los días, incluso de las horas, no es posible tener ninguna certeza sobre las formas de contagio, ni sobre el impacto real de la propagación del virus, así como no existen certezas científicas sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas en mayor o menor medida por este virus. Ante esta incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos que acostumbran a basarse en la seguridad jurídica que recoge el art. 9.3 de la Constitución, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades similares, son las únicas que se han adverado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. Desconocidas y, desde luego, imprevisibles cuando el legislador articuló la declaración de los estados excepcionales en el año 1981. 

En todo caso, parece obvio que la prohibición de celebrar la manifestación, que se deriva claramente de la resolución judicial impugnada, guarda una relación lógica y de necesidad evidente con la finalidad perseguida por esa misma interdicción: evitar la propagación de una enfermedad grave, cuyo contagio masivo puede llevar al colapso de los servicios públicos de asistencia sanitaria. La adecuación entre la finalidad pretendida por la limitación y la herramienta jurídica empleada en este caso, no parece por tanto inexistente. 

Documentos relacionados 

 Normativa 

Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 (RCL 1979\2383). Arts. 9.3, 15, 21, 55 y 116. 

Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio (RCL 1983, 1534), reguladora del Derecho de Reunión.  

Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio (RCL 1981, 1291), reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.  

Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (RCL 2020, 376), por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19. 

Jurisprudencia 

STC (Sala Primera) 55/1990, de 29 de marzo (RTC 1990\59) 

STC (Sala Primera) 66/1995, de 8 mayo (RTC 1995\66)

STC 42/2000, de 14 de febrero (RTC 2000\42)Haga clic o pulse aquí para escribir texto. 

ATC (Sala Segunda)176/2000, de 12 de julio (RTC 2000\176)

STC (Sala Primera) 195/2003, de 27 de octubre (RTC 2003\195)

STC 193/2011, de 12 de diciembre (RTC 2011\193)  

STC (Pleno) 83/2016, de 28 de abril (RTC 2016\83)

ATC 45/2017, de 6 de marzo (RTC 2017\45)

¿Quiere leer otros post de ?

 

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.

Blog

Blog RAD

Te recomiendo

«Yo sólo sé que no sé nada», dijo Sócrates.

Cada vez me ronda más esta idea. ¿No nos  ocurre que cuanto más estudiamos y más al día intentamos estar, mayor es la inseguridad sobre nuestros  propios conocimientos jurídicos?

La relación es directamente proporcional, cuando lo lógico es que fuera inversa.

En un intento de mitigar esta desazón, surge el blog Revista Aranzadi Doctrinal. De manera concisa, divertida y con gran rigor jurídico, casi diariamente ofreceremos pequeñas dosis de la más relevante y novedosa doctrina de los distintos tribunales  de los diversos órdenes jurisdiccionales. Se enriquece  con información sobre su grado de seguimiento en la propia plaza o en otras sedes.

Este blog es hijo de la revista mensual de la que toma su nombre: Revista Aranzadi Doctrinal.

La ágil pluma de nuestra decena de colaboradores, donde conviven experimentados analistas de jurisprudencia,  abogados en ejercicio, magistrados y en definitiva, profesionales del derecho en sus más diversas vertientes, habrá cumplido su objetivo si logramos que queden grabadas en la retina y en la mente ideas claves y claras sobre la tendencia de la práctica judicial.

Por supuesto, será muy bienvenida toda colaboración u opinión. Pretendemos ser un foro de comunicación y sano debate jurídico.

El equipo del Blog Revista Aranzadi Doctrinal está compuesto por:

  • Raquel Jiménez (coordinación)
  • Yolanda Ansó Munárriz
  • Carlos Polite Fanjul
  • Juan Iribarren Oscáriz
  • Germán Elizalde Redín
  • Carlos González González
  • Asun Sola Pascual
  • Vanessa Ferrer Silva
  • Inmaculada César Sarasola
  • Pilar Ollo Luri
  • Patricia E. Durá Purroy
  • Isabel Burusco Elizondo
  • Emilia Zozaya Miguéliz