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Delito contra la propiedad intelectual: retransmisión no autorizada de partidos de fútbol

Natalia San Martín Goñi. Editora Thomson Reuters Aranzadi

STS núm. 546/2022, de 2 de junio (JUR 2022, 216230) 

La sala segunda del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y al que se adhirió la representación legal de la Liga de fútbol profesional, contra la sentencia núm. 347/2021, 7 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que confirmó la pronunciada con el núm. 80/2021 por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Valencia. 

Voces 

Principios constitucionales; Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual; Derechos de autor; Obras cinematográficas y demás obras audiovisuales; Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores; Delitos relativos al mercado y los consumidores; Acceso a servicios de radiodifusión, equipos de telecomunicaciones o programas y similares; Garantías penales y de la aplicación de la Ley Penal; Derechos de los productores de las grabaciones audiovisuales. 

Supuestos de hecho 

El Juzgado de lo Penal núm. 7 de Valencia, condenó al acusado Epifanio como autor responsable de un delito leve relativo al mercado y a los consumidores de carácter continuado, previsto en el art. 286.4 del CP (RCL 1995, 3170y RCL 1996, 777), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago. El acusado, desde fecha indeterminada vendría retrasmitiendo de manera continuada en los establecimientos públicos de los que era propietario, mediante los aparatos de televisión instalados en los mismos, partidos de fútbol, cuyos derechos de explotación ostentaba, en exclusiva, la Liga, sin autorización de ésta, ni de sus cesionarios. 

Criterio o ratio decidendi 

El Fiscal recurrente y la parte adherida sostienen que la sentencia dictada en apelación que ha avalado el juicio de tipicidad verificado en la instancia por el Juez de lo Penal, ha incurrido en un error jurídico en la aplicación del art. 286.4 del CP. Según ellos, los hechos, deberían haber sido calificados como constitutivos de un delito contra la propiedad intelectual del art. 270.1 del CP. Este precepto, redactado conforme a la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo (RCL 2015, 439, 868) , que «será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios».  

La Sala del TS no coincide con la línea argumental de los recurrentes. Hay que decidir si la vulneración de los derechos exclusivos que se generan por la emisión de un encuentro de fútbol tiene encaje, a los efectos de su punición por el art. 270.1 del CP, en la noción de «obra o prestación literaria, artística o científica». Y la respuesta ha de ser negativa. Un partido de fútbol es un espectáculo deportivo, no artístico. Y a esa conclusión se llega, no sólo por la constatación empírica de que no faltan encuentros en los que el espectador no tiene oportunidad de apreciar ninguna jugada de valor artístico, sino porque en la búsqueda de la victoria se suceden acciones que se distancian sensiblemente de cualquier canon, sea cual sea el que se suscriba, de belleza artística. Y lo que el art. 270.1 del CP define como objeto del delito, en todo o en parte, es «una obra o prestación literaria, artística o científica». Como venimos razonando, las grabaciones audiovisuales -en este punto la Sala coincide con la tesis del Fiscal y la Liga de Fútbol Profesional- son verdaderas prestaciones que han de gozar de la tutela jurídica que dispensan los derechos de la propiedad intelectual. Pero de lo que ahora se trata no es de cuestionar si esas grabaciones han de incluirse en el concepto de obra o en el concepto de prestación. Lo que centra nuestro interés es definir si la reproducción, el plagio, la distribución, la comunicación pública y, en fin, cualquier otro modo de explotación de esas grabaciones han de ser tuteladas penalmente y, por tanto, con encaje típico en el art. 270.1 del CP. 

La respuesta es negativa

La experiencia reciente demuestra que ese divorcio entre los dictados de la dogmática y la realidad legislativa se ha convertido en un fenómeno que ha adquirido una preocupante carta de naturaleza. En el presente caso, incluso, hay algo más que un problema de erróneo manejo de conceptos dogmáticos o de categorías jurisprudenciales. Habría bastado con añadir a la locución «prestaciones literarias, artísticas o científicas» el calificativo «deportivas» para que ninguna duda se suscitara acerca de la inclusión de los hechos denunciados en el precepto – art. 270 del CP- cuya aplicación se reivindica. Pero no ha sido así. 

La omisión de ese término obliga al intérprete a un esfuerzo de integración de los espectáculos deportivos en el forzado molde que ofrecen las creaciones artísticas, literarias o científicas. Y ni siquiera con la recurrente invocación de la voluntad del legislador puede lograrse ese objetivo sin quebrantar las exigencias impuestas por el principio de legalidad. El destinatario de la norma imperativa que está ínsita en cualquier precepto penal tiene que conocer a qué está obligado. Y ese conocimiento ha de ligarse al sentido propio de los términos con los que el precepto penal ha descrito la acción típica. Al ciudadano no le es exigible que un mandato penal, para hacerse inteligible, tenga que ser completado con unos antecedentes legislativos y con intervenciones parlamentarias que hagan visible la voluntad de los poderes públicos que monopolizan la creación normativa. 

Documentos relacionados 

• Normativa considerada 

  • Artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635). 
  • Artículos 270.1; 270.4; 286.4; del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777). 
  • Artículo 849.1;  de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16). 
  • Artículos 120 y ss; de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996 (RCL 1996, 1382). 
  • Artículo 9.3 de la Constitución española (RCL 1978, 2836). 

• Sentencias relacionadas 

  • Sentencia del Tribunal Constitucional, núm. 156/1996 de 14 octubre (RTC 1996, 156). 
  • Sentencia del Tribunal Constitucional, núm. 64/2001 de 17 marzo (RTC 2001, 64). 
  • Sentencia del Tribunal Constitucional, núm. 142/1999 de 22 julio (RTC 1999, 142). 
  • Sentencia del Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), núm. 170/2021 de 15 julio (JUR 2021, 310225). 
  • Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 439/2013 de 25 junio (RJ 2013, 4981). 

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