RDGRN, de 28 noviembre (JUR 2017, 314625). Socios minoritarios, derecho de separación, dividendos, participaciones sociales.
La Dirección General de los Registros y el Notariado interpreta por primera vez los requisitos para que un socio se pueda separar de una sociedad, cuando la misma no ha repartido al menos un tercio de los beneficios obtenidos en el ejercicio
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Supuesto de hecho
Un socio perteneciente a sociedad familiar, reclamó que abonaran al menos un tercio de los dividendos obtenidos a los socios, pero los administradores se oponían a tal pretensión. Ante ello, el socio minoritario solicitó al Registrador de Sevilla que se reconociera su derecho de separarse de la sociedad y que se designara un experto independiente para valorar sus participaciones sociales, siéndole reconocido su derecho por el Registrador. La resolución se recurrió en alzada ante la Dirección General de los Registros que consideró que el socio minoritario sí había ejercido correctamente su derecho a separarse de la sociedad y que, por tanto, debía procederse al nombramiento de un experto independiente que valorarse el precio que la sociedad debía abonar por sus participaciones sociales, de conformidad con la previsión del artículo 348 bis da la LSC (RCL 2010, 1792).
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Criterio o ratio decidendi
En el artículo 348 bis de la LSC, plenamente vigente desde el 1 de enero de 2017, se regula el derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos y dice así:
1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles .
2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.
La DGRN estima que el hecho de que el acuerdo de distribución de beneficios deje fuera de ellos los provenientes del dividendo obtenido, ingresos financieros, es contrario a lo que dice el artículo 384 bis de la LSC. Ni los beneficios financieros por dividendo pueden ser excluidos del concepto de beneficios propios de explotación, ni la sociedad acreditó la concurrencia de los requisitos de desproporción en relación a la cuantía del importe neto de la cifra de negocio ni su carácter infrecuente, que justifique su exclusión.
Además, la DGRN aclara que el registrador tiene atribuida la competencia legal para, tras estimar la solicitud por quien corresponda y apreciando la concurrencia de los requisitos legales, designar un experto independiente o adoptar otras medidas.
En igual sentido se pronuncia la DGRN en otra resolución de 28 noviembre de 2017 (JUR 2017, 314626)
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