STS 593/2022, de 28 julio (JUR 2022, 261237)
Voces
Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen; Libertad de expresión; Excepciones de intromisiones ilegítimas
Supuesto de Hecho
El presente proceso versa sobre una demanda de protección del derecho fundamental a la propia imagen del actor, que considera lesionado por la proyección, en tres programas de televisión, de unas fotografías suyas, obtenidas de la plataforma Youtube, y que fueron empleadas en la información sobre una operación contra el narcotráfico en la isla de Mallorca, en la que se encontraba implicado y por la que fue detenido.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que consideró que la difusión de las imágenes del demandante, en los reportajes emitidos en el magazín «El Programa de Ana Rosa», vulneraba el derecho a la propia imagen, toda vez que habían sido obtenidas, sin su consentimiento, de unos vídeos subidos al canal Youtube por el hijo del demandante y en consecuencia condenó a la demandada al pago de la cantidad de 30.000 euros, en concepto de indemnización por daño moral y a retirar todas las imágenes del demandante publicadas en los reportajes emitidos en el mencionado programa.
La entidad demandada interpuso recurso de apelación, pero la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, confirmó la sentencia de primera instancia, tras considerar que, entre los derechos en colisión, que eran la libertad de información de la entidad demandada con el derecho a la propia imagen del actor, debería prevalecer este último.
Contra dicha resolución se interpuso por la demandada recurso de casación.
Criterio o ratio decidendi
En el recurso de casación, la demandada alega, que debe prevalecer, en el presente litigio, el derecho a la información sobre el derecho a la propia imagen del demandante, argumentando que concurre interés informativo, derivado de que el programa de televisión versó sobre las actuaciones de represión del delito de tráfico de drogas en Mallorca. Y respecto a la accesoriedad de las imágenes difundidas, las fotos del actor siguen alojadas y colgadas en la plataforma Youtube, con acceso general, y, por lo tanto, susceptibles de ser compartidas libre e ilimitadamente. Además las imágenes no muestran al demandante en circunstancias vergonzantes o vejatorias. Son ilustrativas del alto nivel de vida, que le permitía disfrutar la actividad a la que presuntamente se dedicaba, siendo la información veraz, obtenida de fuentes fiables como la propia guardia civil. Todo ello determina, que el derecho de la entidad demandada a transmitir información veraz, proclamado por el art. 20.1 d) de la CE (RCL 1978, 2836), deba prevalecer sobre el derecho constitucional de la propia imagen del demandante, reconocido, a su vez, en el art. 18.1 del texto constitucional.
El alto Tribunal, en atención a las concretas circunstancias y argumentos analizados, en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, considera que ha de prevalecer el derecho a la información de la entidad demandada sobre el derecho a la propia imagen del actor, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y correlativa desestimación de la acción deducida por el demandante, con su repercusión en costas.
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Normativa considerada
- Art. 477.2.1º LEC (RCL 2000, 34 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)
- Arts. 18.1, 20.1. a) y d) y 20.4. CE (RCL 1978, 2836)
- Arts. 2.1, 7.5 y 8.2.c) Ley Orgánica 1/82 (RCL 1982, 1197)