STSJ Asturias (Sala de lo Social), de 3 octubre 2017 (AS 2017, 1855) Despido disciplinario, prueba, jornada laboral, dietas.
La tecnología pone a disposición de las empresas herramientas electrónicas con las que poder realizar un control opresivo sobre sus trabajadores, teniendo más interés sobre todo en el control de aquellos trabajadores que realizan su actividad fuera del centro de trabajo. Tal es el caso de este comercial de perfumes que fue despedido por no acudir a trabajar por las tardes, y por liquidar dietas que no se producían.
Supuesto de hecho
El actor ya había sido amonestado el año anterior a su despido por las mismas causas. Mediante el GPS instalado en el dispositivo electrónico que la empresa le entregó para realizar su trabajo, ésta pudo comprobar que muchos días no acudía a trabajar por las tardes, cuando su jornada laboral era en horario comercial de mañana y tarde. Y lo que es peor, el trabajador liquidaba medias dietas de comidas que no se habían producido ya que en esas ocasiones se encontraba en su casa.
La empresa lo despidió disciplinariamente en base al artículo 54.2. [RCL20151654-1#A.54] del ET (RCL 2015, 1654 [RCL20151654]), por los incumplimientos contractuales de las letras a) "faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo", d) "transgresión de la buena fe contractual" y e) "disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo", despido que confirmó la sentencia de instancia y que fue recurrida en suplicación por el trabajador.
Criterio o ratio decidendi
La sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ratificó el despido del trabajador, si bien, no estaba de acuerdo en la aplicación del artículo 54.2.e), ya que, teniendo en cuenta la tesis gradualista, y que la comunicación del despido se limitaba al mes de enero de 2017, los datos aportados no acreditaron las notas de reiteración y continuidad necesarias para observar la disminución del rendimiento voluntario y grave que se le imputaba en la carta de despido. Tampoco se constató la nota del parámetro comparativo, por ejemplo, comparando sus resultados con los de otros trabajadores que realizaran sus mismas funciones, por lo que la disminución alegada fue considerada por el tribunal como ocasional, no siendo justo aplicar la sanción máxima por esta causa.
Sin embargo, sí que se consideró el incumplimiento de la letra a) del artículo 54.2 [RCL20151654-1#A.54] ET ya que, aunque no exista norma que concrete cual es el horario comercial que el trabajador debía cumplir, el resto de los trabajadores de la empresa sí que realizaban un horario de mañana y tarde. A mayor abundamiento, cuando el trabajador fue amonestado por primera vez, y se le recriminó su falta de asistencia por las tardes, éste asintió implícitamente dicho horario al no formular reclamación alguna.
Y, por último, resultó acreditada la transgresión de la buena fe contractual con la liquidación de las medias dietas de comidas que no se habían producido, ya que el GPS delató que comía en su casa, resultando un comportamiento grave, pues ya había sido reprendido en otra ocasión por la misma causa, lo que llevó al tribunal a estimar finalmente el despido disciplinario.
Apunta la sala que en el proceso no fue cuestionada la idoneidad y la proporcionalidad del GPS como medio de prueba con el que la empresa controlaba continuamente a sus trabajadores. Quizás, por estos derroteros, se podría haber llegado a otro final diferente.
Documentos relacionados:
- Estatuto de los trabajadores (RCL 2015, 1654 [RCL20151654]): art. 54.2
- Convenio colectivo 2015-2017. Comercio al por mayor e importadores de productos químicos industriales y de perfumería, droguería y anexos, [RCL 2015. 1252]
- Convenio colectivo 2002-2005. Manuel Orejas, S.A. [LEG 2003, 4508]
- STS (Sala de lo Social), de 7 de julio 1983 [RJ 1983, 3733]
- STS (Sala de lo Social), de 19 de julio 2010 [RJ 2010, 7126]