STSJ La Rioja núm. 38/2010, de 9 enero 2010 (JUR 2010, 134928)
Despido improcedente por inasistencia a trabajadora que había solicitado permiso por matrimonio no siendo atendida por la empresa.
- Trabajadora que es despedida improcedentemente por inasistencia al trabajo pese haber presentado la solicitud de permiso por matrimonio en tiempo y forma, no siendo atendida por la empresa ni recibido respuesta. Ejercicio de un derecho, permiso por matrimonio, en momento distinto al que ocasiona su reconocimiento: matrimonio celebrado bajo la forma islámica en diciembre del 2009, con expediente de inscripción ante el Registro Civil en tramitación en marzo del 2010, momento de disfrute del citado permiso.
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Criterio
o ratio decidendi
El principio gradualista y el principio de proporcionalidad supone que la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva, y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas. En el presente supuesto, antes de finalizar sus vacaciones, la trabajadora- de buena fe- solicitó por escrito el disfrute del permiso por matrimonio, sin que se denegara la misma o se diera siquiera una respuesta a la petición. No siendo posible interpretar la falta de respuesta empresarial como una negativa ni debe perjudicar a la trabajadora.
Por lo que se refiere al disfrute del permiso por matrimonio, cabe perfectamente su ejercicio en momento distinto a su celebración, sin que ello signifique su desnaturalización, pues el disfrute del derecho no pierde su sentido si se produce en fechas posteriores, siempre y cuando el derecho continúe vivo. El matrimonio se celebró dos meses y medio antes del disfrute del permiso, circunstancia conocida por la empresa, puesto que la trabajadora había aportado fotocopia de certificación expedida por el centro islámico donde había tenido lugar el matrimonio; quedando pendiente la tramitación del expediente ante el Registro Civil.
Por todo lo anterior, no pueden admitirse las alegaciones efectuadas por la empresa en el sentido de que estamos ante unas faltas de asistencia injustificadas al trabajo, ya que la actuación de la trabajadora se encuentra dentro de los parámetros de la buena fe. Por todo ello, el despido debe considerarse como improcedente. - Documentos relacionados
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Cita resolución
y aplica en el mismo sentido
- STS (Sala de lo Social), de 17 noviembre 1988 (RJ 1988, 8598).
- STS (Sala de lo Social), de 2 abril 1992 (RJ 1992, 2590).
- STSJ La Rioja, de 21 mayo 1998 (AS 1998,1412).
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Aplica norma
- Art. 37.3 Estatuto de los Trabajadores 1995 (RCL 1995, 997).
- Art. 54.2 a) Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997).