El Tribunal Supremo modifica el criterio interpretativo del art. 1713 del Código Civil, estableciendo que en un poder general en el que se especifican actos de riguroso dominio no es preciso que se designen los bienes concretos sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas
Voces
Poder general; actos de dominio; ejercicio abusivo; extralimitación
Supuesto de hecho
Un hijo, interviniendo en su propio nombre y en representación de su madre, otorgó dos escrituras públicas ante notario concediendo una opción de compra sobre sus respectivos derechos y cuotas indivisas y, conjuntamente sobre el pleno dominio de una vivienda y un garaje, a favor de otras personas. Posteriormente el hijo falleció y las personas a cuyo favor se había concedido la opción de compra, formularon demanda de ejecución dineraria, interponiéndose a su vez por parte de la madre una demanda de juicio ordinario en la que ejercitaba una acción de nulidad de contratos contra dichas personas, alegando que las dos escrituras se otorgaron sin su consentimiento ni conocimiento a través de un ejercicio abusivo de las facultades conferidas en un poder general, por lo que se había producido un uso incorrecto del mandato concedido. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender que no había quedado acreditado el exceso de poder alegado. La madre interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que fue estimado, declarando la nulidad de las actuaciones y negocios realizados por su hijo en su representación, ya que entendió que hubo una extralimitación en el uso del poder por falta de consentimiento. Contra esta sentencia, se interpuso recurso de casación que se desestima por las razones que detallaremos a continuación.
Criterio o ratio decidendi
El Tribunal Supremo hace un análisis del art. 1713 del Código Civil, que regula los actos comprendidos en el mandato. Sus dos primeros párrafos disponen:
“El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración.”
“Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso”.
Aplicando lo previsto legalmente, explica el TS que, si se concede genéricamente un poder de representación y no se especifican suficientemente las facultades conferidas, el apoderado solo podrá realizar «actos de administración», pues es preciso que conste inequívocamente la atribución de facultades para «transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio». Pero si en el poder se especifica la facultad de realizar actos de «riguroso dominio», no es necesario que se especifiquen los bienes, siendo suficiente que las facultades conferidas se refieran genéricamente a los bienes del poderdante.
Así pues, señala el Alto Tribunal que la interpretación más adecuada del art. 1713 CC es que en un poder general en el que se especifican actos de riguroso dominio no es preciso que se designen los bienes concretos sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas.
Las circunstancias del caso llevan a la convicción de que la poderdante no dio su consentimiento para que el hijo dispusiera de su vivienda habitual por un precio irrisorio y en garantía de un préstamo personal cuya finalidad no ha sido puesta de manifiesto, siendo abusivo el ejercicio del poder por parte del mencionado hijo.
Documentos relacionados
Normativa considerada
Art. 1713 Código Civil (LEG 1889, 27)
Jurisprudencia relacionada
- Sentencia 540/2010, de 26 de noviembre (RJ 2011, 1315)
- Sentencia 687/2013, de 6 de noviembre (RJ 2013, 7261)