STS (Sala de lo Social), de 19 febrero 2014 (RJ 2014, 2075) Contrato de trabajo: requisitos: ajenidad; contrato de trabajo: requisitos: dependencia
En el caso objeto de este comentario, el TS tras un pormenorizado análisis de los datos aportados, interpreta que la naturaleza de la relación (en este caso, la de un tertuliano en programas radiofónicos) es laboral. Considera que aún cuando en ocasiones es complicado delimitar la naturaleza de una relación la jurisprudencia y doctrina científica suministran criterios jurídicos muy sólidos sobre la ajenidad y dependencia, que permiten dilucidar en cada caso concreto la naturaleza civil o laboral de la relación. Sin embargo, la sentencia consta de dos interesantes Votos Particulares.

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Supuesto de hecho
Al actor, contertulio periodístico durante años en varios programas de una conocida cadena radiofónica, se le comunicó el 18-7-2011 que no contarían con él la siguiente temporada. En base a ello interpuso demanda sobre despido ante Jdo. Social contra la Sociedad Española de Radiodifusión S.A. El Jdo desestima la demanda por apreciación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, al entender que la naturaleza del vínculo no tenía carácter laboral. El actor recurre en suplicación y el TSJ estima el recurso, considerando la relación laboral y declarando la competencia de la jurisdicción social. La demandada formalizó recurso de casación para UD ante el TS.
Los hechos probados más destacables son: el actor intervenía personalmente en varios programas radiofónicos con una periodicidad y horario fijados por la demandada; la intervención era por vía telefónica (RDSI proporcionado por la demandada) sin necesidad de desplazarse a los estudios radiofónicos, aunque esporádicamente sí se personaba; tenía libertad para manifestar opinión sin recibir directrices al respecto; inicialmente se le retribuía una cantidad fija a través de facturas emitidas a una sociedad de la que el actor era administrador único; en años posteriores la retribución era variable en función de las intervenciones; el actor no disfrutaba de vacaciones anuales; el actor ostentaba otros cargos de representación en otras sociedades.
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Criterio o «ratio decidendi»
El TS declara la existencia en este caso de los requisitos esenciales del contrato de trabajo, según art. 1 ET. Sobre la ajenidad: existencia de ajenidad en los frutos (“el demandante no realiza las crónicas informativas por iniciativa propia…es un programa diseñado y dirigido por la empresa”) y existencia de ajenidad en el mercado (la empresa radiofónica, y no el actor, es quien hace llegar ese producto a la audiencia). Considera la existencia de dependencia basada en que queda probado que: la empresa radiofónica fija el tema a debatir, y los días y horas en que interviene; la conexión se realiza por medios propios de la empresa; la relación se realiza de forma continuada, regular, sin que conste que el actor rechazara su participación en ninguna ocasión a lo largo de varios años; el servicio es prestado personalmente por el actor y las facturas retribuyen su trabajo en particular y no el de la empresa a través de la que cobra.
El TS no considera datos decisivos para declarar la naturaleza laboral del vínculo que haya quedado probado en el caso el alta en RETA, el pago de IVA y el abono de facturas (por considerar estos actos meramente formales), ni la inexistencia de vacaciones, ni que el actor ostente la condición de representante de otras sociedades.
Al considerar la relación laboral, el TS confirma la sentencia recurrida, declara la competencia de jurisdicción y devuelve las actuaciones al Jdo. Social para que resuelva sobre la demanda por despido.
La sentencia consta de dos Votos particulares: el primero negando la existencia de vínculo laboral y el segundo contemplando la posibilidad de la existencia de la relación laboral especial de artistas.
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