STJUE (Sala Quinta), de 11 diciembre 2014. (Caso Khaled Boudjlida contra Atlantiques.) [TJCE 2014, 400] Visados, asilo e inmigración; Libre circulación de personas: retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular; Derecho a ser oído.
¿Cuál es, para un extranjero nacional de un tercer país en situación irregular que debe ser el destinatario de una decisión de retorno, el contenido del derecho a ser oído? La posibilidad de ser oído suficientemente en relación a la legalidad de su estancia y su situación personal.

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Supuesto de hecho
La petición de decisión prejudicial por el Tribunal Administrativo de Pau (Francia) tiene por objeto la interpretación del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE (LCEur 2008, 2157) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y del derecho a ser oído en todo procedimiento.
Esta petición se presentó en el marco del litigio entre el Sr. Boudjlida, nacional argelino en situación irregular, y el Jefe de Policía del Departamento de los Pirineos Atlánticos, en relación con la resolución de este último, mediante la que se conminó al Sr. Boudjlida a abandonar Francia, se le concedió un plazo de salida voluntaria de 30 días y se fijó Argelia como país de destino.
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Criterio o «ratio decidendi»
El Sr. Boudjlida alegó la irregularidad del procedimiento que finalizó con la resolución recurrida porque no gozó durante dicho procedimiento del derecho a ser oído debidamente, vulnerando así los principios generales del Derecho de la Unión
Entonces, y esto es lo nuclear, ¿cuál es, para un extranjero nacional de un tercer país en situación irregular que debe ser el destinatario de una decisión de retorno, el contenido del derecho a ser oído?
Es decir, ¿cómo debe interpretarse el derecho a ser oído? Veamos las putas que determina la Sala:
1º) En el sentido de que incluye, para un nacional de un tercer país en situación irregular, el derecho a expresar, antes de la adopción de una decisión de retorno en su contra, su punto de vista sobre la legalidad de su estancia, sobre la posible aplicación de los artículos 5 y 6, apartados 2 a 5, de dicha Directiva, y sobre las modalidades de su retorno.
2º) En el sentido de que no obliga a la autoridad nacional competente a avisar a dicho nacional, antes de la audiencia organizada con vistas a la adopción de una decisión de retorno, de que se propone adoptar una decisión de retorno en su contra, ni de comunicarle los elementos en los que tiene previsto basarse o concederle un plazo de reflexión antes de recabar sus observaciones, siempre que dicho nacional tenga la posibilidad de presentar, de manera adecuada y efectiva, su punto de vista en relación con la irregularidad de su situación y los motivos que puedan justificar, en virtud del Derecho nacional, que dicha autoridad no adopte una decisión de retorno.
3º) En el sentido de que el nacional de un tercer país en situación irregular puede recurrir, con carácter previo a la adopción por la autoridad administrativa nacional competente de una decisión de retorno en su contra, a un letrado para que le asista cuando preste declaración ante dicha autoridad, siempre que el ejercicio de este derecho no perjudique la buena marcha del procedimiento de retorno y no comprometa la aplicación eficaz de la Directiva 2008/115.
4º) En el sentido de que no obliga a los Estados miembros a hacerse cargo de dicha asistencia en el marco de la asistencia jurídica gratuita.
Conclusión:
Lo importante es saber si el nacional del tercer país tuvo la posibilidad de ser oído suficientemente en relación a la legalidad de su estancia y su situación personal.
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Documentos relacionados
- Directiva 2008/115/CE de 16 de diciembre. Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (LCEur 2008, 2157).
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