STS 13 julio 2017 (JUR 2017, 203372). Contrato de seguro; cláusulas limitativas; derechos de los asegurados; embriaguez; requisitos legales.
La empresa puede decidir unilateralmente que el tiempo dedicado para el bocadillo sea tiempo de trabajo y aumentar la jornada, al no ser considerado como condición más beneficiosa, sino una mera tolerancia empresarial que se venía dando en años anteriores.

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Supuesto de hecho
En el presente proceso se establece por la reclamación de la cantidad de 40000 euros que realiza la familia de un conductor fallecido en accidente de circulación, en concepto de indemnización por muerte, al amparo del seguro de automóviles concertado con la compañía “Reale Seguros Generales SA” contra la que se interpone la demanda.
La Juzgadora de instancia estima la reclamación y fundamenta esencialmente su decisión en la inoponibilidad de la cláusula de exclusión de responsabilidad invocada por la compañía aseguradora demandada, de hallarse el conductor en estado de embriaguez, que cataloga como limitativa de los derechos del asegurado ya que dicha cláusula no aparecía destacada en el condicionado particular del seguro, que tampoco consta firmado por el tomador del seguro.
La compañía de seguros recurre en apelación esta decisión al entender que el asegurado conocía y aceptó dicha cláusula como el resto del contenido del contrato.
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Criterio o ratio decidendi
La Audiencia, basándose en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, afirma que la cláusula de exclusión de cobertura por embriaguez es claramente de las conocidas como “limitativas de los derechos de los asegurados” y por ello deberá ser de aplicación los requisitos legales del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro para que se considere válida. Éstos son: figurar destacada de modo especial (mediante otro tipo de letra, mayor tamaño de la misma, en negrita, subrayado o procedimiento equivalente) y ser específicamente aceptada por escrito por el tomador. En el caso enjuiciado queda probado que no concurren ninguna de las dos circunstancias, por lo que no puede reconocerse eficacia a la misma.
Otro de los temas que resuelve es lo referido a los intereses moratorios del art. 20 LCS. Basándose de nuevo en sentencias del TS establece que la indemnización establecida en ese precepto tiene un carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que refuerza la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial. En el presente caso, al ser clara la no aplicación de la cláusula de exclusión discutida se imponen los intereses del artículo 20 LCS.
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Documentos relacionados
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