STSJ de Galicia, núm. 5411/2015 de 8 de octubre 2015 (AS 2015, 1977) Trabajador autónomo económicamente dependiente, Contrato de transporte, Transportista autónomo con vehículo propio
Son habituales las controversias para dictaminar el encuadramiento de un trabajador en la condición de trabajador autónomo, de trabajador económicamente dependiente o como un falso TRADE. ¿Qué ocurre cuando concurren las circunstancias de ser TRADE pero no se ha formalizado el correspondiente contrato?¿tendría derecho a la indemnización por extinción contractual prevista en el artículo 15 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo?

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Supuesto de hecho
Un transportista dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos trabajaba para una empresa de la que facturaba más del 75% de sus ingresos. El trabajador reunía las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 10 de la Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo necesarias para ser considerado un trabajador económicamente dependiente, pues no tenía trabajadores a su cargo y el vehículo era de su propiedad, pero nunca llegó a formalizar el contrato laboral exigido por el artículo 12 del Estatuto. Once años después de su relación cliente-TRADE, la empresa le comunica verbalmente que prescinden de sus servicios.
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Criterio o ratio decidendi
No resulta discutible que el supuesto TRADE cumplía con los requisitos previstos en el párrafo 2 del artículo 10 de la LETA para celebrar un contrato de trabajador económicamente dependiente con su cliente, ya que no tenía trabajadores a su cargo, ni tenía subcontratada parte de la actividad y disponía de su propia infraestructura para el ejercicio de la actividad de transporte, con criterios organizativos propios, y a cambio de una contraprestación económica, pero el trabajador no había formalizado por escrito el contrato con el cliente.
Recuerda el tribunal el consolidado criterio fundamentado en el Libro IV de las obligaciones y contratos del Código civil, que la forma escrita de los contratos no se requiere ad solemnitatem, sino tan solo ad probationem, por lo que, en el caso de que no se formalice o la ley no requiera la forma escrita ad solemnitatem no significa que condicione la validez del contrato. La clave radica en desvelar si la empresa tenía o no conocimiento, o le fue comunicado en algún momento, la condición de TRADE del trabajador. Por tanto, el conocimiento de las partes es un elemento constitutivo del contrato, de no ser así, el contrato sería nulo por vicio del consentimiento al ignorar la naturaleza del contrato (art. 1266 CC).
Recuerda el tribunal el consolidado criterio fundamentado en el Libro IV de las obligaciones y contratos del Código civil, que la forma escrita de los contratos no se requiere ad solemnitatem, sino tan solo ad probationem, por lo que, en el caso de que no se formalice o la ley no requiera la forma escrita ad solemnitatem no significa que condicione la validez del contrato. La clave radica en desvelar si la empresa tenía o no conocimiento, o le fue comunicado en algún momento, la condición de TRADE del trabajador. Por tanto, el conocimiento de las partes es un elemento constitutivo del contrato, de no ser así, el contrato sería nulo por vicio del consentimiento al ignorar la naturaleza del contrato (art. 1266 CC).
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