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Blog Revista Aranzadi Doctrinal

El embarazo, la menopausia y el consumo de drogas no son enfermedades

Emilia Zozaya Miguéliz
Licenciada en Derecho

IVA Productos sanitarios Tipo impositivo

El TSJ considera que los productos utilizados para la constatación de embarazo, ovulación o menopausia, o del consumo de drogas, no sirven para la prevención o diagnóstico de una enfermedad y no son por tanto productos sanitarios a efectos del IVA, siendo procedente la aplicación del tipo impositivo general del 16%.

Mujer embarazada
  • Supuesto de hecho

La Administración tributaria giró liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, aplicando el tipo impositivo general del 16 por ciento en la importación de diversos reactivos de diagnóstico in vitro, consistentes en test de embarazo, ovulación, menopausia y detección de drogas. La entidad importadora impugnó la liquidación considerando que el tipo aplicable era el reducido del 7 por ciento, al entender que se trata de productos sanitarios. La reclamación fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

  • Criterio o ratio decidendi

El TSJ Madrid comienza por delimitar el concepto de producto sanitario a efectos de la aplicación del tipo reducido del IVA.

Rechaza en este sentido la pretensión del sujeto pasivo de que se apliquen las categorías contenidas en la Ley del Medicamento, porque la propia Ley del IVA incorpora su propia definición de producto sanitario en el art. 91.1, que, además, es incompatible o por lo menos distinta de la definición que incorpora la ley del Medicamento.

No cabe por tanto acudir a la interpretación de los términos de la norma tributaria según su sentido jurídico, técnico o usual puesto que ésta es, conforme al art. 23.2 LGT una vía interpretativa subsidiaria, a la que únicamente cabe acudir,  "…en tanto (tales términos) no se definan por el ordenamiento tributario…".

Por tanto, sólo pueden ser considerados como productos sanitarios a efectos de la aplicación del tipo reducido del IVA los que objetivamente considerados solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias (art. 91.1.1.6º LIVA).

Y ya en relación al supuesto concreto que se plantea, el Tribunal considera que la constatación de la situación de embarazo, ovulación o menopausia, o del consumo de drogas o sustancias estupefacientes, supone la constatación de unos hechos, pero no son constitutivos de una enfermedad.

No puede considerarse por tanto que los productos importados se utilicen para la prevención o diagnóstico de una enfermedad y no son por tanto productos sanitarios a efectos del IVA, siendo procedente la aplicación del tipo general realizada por Hacienda.

  • Documentos relacionados

Consulta Dirección General de Tributos de 16 septiembre 2003 (JT 2003, 1512).

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