STS, de 29 abril 2015 (JUR 2015, 134175). Blanqueo de capitales; autoblanqueo; receptación; tráfico de drogas; encubrimiento; ánimo de lucro.
Delimitación de la conducta típica del blanqueo de capitales. Tipificación en el artículo 301 del Código Penal exclusivamente de la conducta consistente en la realización de actos encaminados, en todo caso, a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Distinción entre blanqueo y receptación.

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Supuesto de hecho
La Audiencia Nacional, en una sentencia dictada el 18 de marzo de 2014, condenó a 11 personas a varios años de prisión y diversas multas como responsables de delitos de tráfico de estupefaciente y blanqueo de capitales. Los hechos probados consistieron en la distribución de cocaína introducida ilegalmente en la provincia de Cádiz desde la República Dominicana. Nueve de los condenados interponen los correspondientes recursos de casación que se resuelven en esta sentencia, centrada, básicamente, en la delimitación del tipo delictivo del blanqueo de capitales, las diferencias entre este tipo y la receptación y las razones que justifican la punición del auto blanqueo.
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Criterio o ratio decidendi
Comenzando por el fallo, anunciaré que la Sala de lo Penal del TS estima parcialmente el recurso interpuesto, mantiene la condena pero rebaja para cuatro de los condenados la pena de multa que les fue impuesta por la Audiencia Nacional. Al margen de la decisión del Tribunal, el verdadero interés de esta sentencia radica en que en ella se delimita y se concreta de forma muy clara qué debe considerarse como blanqueo de capitales para lo que incluye en su texto un repaso de la doctrina jurisprudencial y de las reformas legales que han tenido como “protagonista” a este delito para concluir, finalmente, con la esencia del mismo, que no es otra que la del encubrimiento de bienes.
La sentencia reafirma que el tipo penal sanciona específicamente el autoblanqueo, es decir el blanqueo de ganancias que tengan su origen en una actividad delictiva cometida por el propio blanqueador, lo que se aprecia claramente en el artículo 301 del CP que sanciona la doble modalidad de blanqueo, según el delito lo haya cometido la persona que realiza la actividad de blanqueo o cualquier otra. El Tribunal sienta que la característica principal del blanqueo no está en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, sino el “retorno” como procedimiento para que la riqueza proveniente del delito sea introducida en el ciclo económico. Según la Sala, el artículo 301 no sanciona dos conductas distintas (una, de mera adquisición, posesión, uso o transmisión de bienes procedentes de una actividad ilícita conociendo su procedencia y, otra, de realización de cualquier otro acto sobre esos bienes con el fin de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que imposibilitaría eludir la vulneración del principio “non bis in idem” en los supuestos de autoblanqueo) sino que sólo tipifica una modalidad de conducta consistente en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva o a ayudar al autor de esa actividad a eludir la sanción correspondiente.
Conforme a lo referenciado, y yendo al caso específico, la mera tenencia o la utilización de fondos ilícitos en gastos ordinarios de consumo, como el pago del alquiler de una vivienda, o en gastos de la propia actividad del tráfico, como el pago de billetes de avión a la República Dominicana, para los correos de la droga, no constituye autoblanqueo ya que no se trata de actos llevados a cabo con el fin de ocultar o encubrir bines; por el contrario, sí se apreciaría ese ánimo, ese fin y, por tanto, sí serían constitutivos del delito, las compras de vehículos puestos a nombre de terceros, ya que la utilización de testaferros en todo caso va a implicar la intención de encubrir bienes, algo que también concurriría en los gastos de inversión ya que a través de esas adquisiciones generalmente se pretende obtener, mediante la explotación de los bienes adquiridos, unos beneficios blanqueados, que puedan ocultar la procedencia ilícita del dinero con el que se realizó su adquisición.
Interesante también es la exposición que se hace en la sentencia sobre las diferencia entre blanqueo y receptación y así “ 1º) Ambos presuponen un delito precedente que ha producido ganancias a sus autores, si bien la receptación exige que sea en todo caso un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, y el blanqueo puede tener como antecedente cualquier actividad delictiva, no estrictamente patrimonial, por ejemplo el tráfico de estupefacientes o la corrupción urbanística. 2º) En ambos se exige el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, pero en la receptación se exige además que el receptador no haya participado en la actividad delictiva previa ni como autor ni como cómplice, mientras que en elblanqueo las ganancias blanqueadas pueden proceder de la propia actividad delictiva del blanqueador.3º) Ambos se refieren a una intervención postdelictiva, pero la actividad que se sanciona tiene una finalidad distinta.
En la receptación lo que se prohíbe, esencialmente, es que el tercero se beneficie del resultado de la actividad delictiva previa, o ayude al autor a que se aproveche de los efectos del delito, pero en todo caso con ánimo de lucro propio. En el blanqueo lo que se trata de evitar es que los bienes de origen delictivo se integren en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, sin que se exija necesariamente ánimo de lucro en la operación específica de blanqueo. 4º) Ambos están sancionados con pena de prisión, con el mismo límite mínimo, seis meses, pero la pena máxima es superior en el blanqueo, seis años frente a dos años, y además la receptación contiene una limitación punitiva que no existe en el blanqueo: en ningún caso podrá imponerse una pena privativa de libertad que exceda a la señalada al delito encubierto”.
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Documentos relacionados
Normativa aplicada
- Aplica norma: Código Penal, art. 301.
Jurisprudencia relacionada
- SAN 18 de marzo de 2014 (RJ 2014, 122232).
Bibliografía relacionada
- Véase «Guía práctica de prevención del blanqueo de capitales», de Covadonga Mallada Fernández.
- Véase «El delito fiscal como actividad delictiva previa del delito de blanqueo de capitales», de José Antonio García Bañuelos.
- Véase «Los actos copenados y el delito de blanqueo de capitales», de Jacobo López Barja de Quiroga.