STSJ Cataluña, de 31 julio 2013 (JT 2014, 416) Inspección. Plazo máximo de duración. Notificación edictal. Dilaciones imputables al contribuyente. Interrupción de la prescripción
Consideración de la fecha del primer intento de notificación personal de la liquidación a efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras

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Supuesto de hecho
Se impugna en vía contencioso-administrativa la Resolución del TEAR de Cataluña que había confirmado liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido, alegándose la improcedencia de las mismas por haberse dictado cuando había ya prescrito el derecho de la Administración a liquidar, al considerar que las actuaciones inspectoras que las precedieron no tuvieron eficacia interruptiva de la prescripción por extenderse durante más de doce meses.
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Criterio o «ratio decidendi»
El TSJ comienza resaltando que la consecuencia del incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones sería únicamente la pérdida de la eficacia interruptiva de la prescripción de dichas actuaciones, pero no conllevaría la caducidad del procedimiento ni la anulación de las mismas. Delimita a continuación las fechas que han de tenerse en consideración para determinar la duración de las actuaciones. En cuando al «dies a quo», debe fijarse en la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones inspectoras.
Mayor dificultad presenta la delimitación en este caso del «dies ad quem». En este sentido el Tribunal recuerda que, tras algún pronunciamiento inicial en otro sentido, su postura, de acuerdo con la jurisprudencia del TS, es entender que ha de tomarse en consideración la fecha de notificación al interesado de la liquidación resultante de las actuaciones, y no la fecha en que se dicta dicha liquidación.
El problema que se plantea en este caso es que la notificación de la liquidación se realizó mediante edictos, tras dos intentos infructuosos de notificación personal por agente. El Tribunal considera que esta circunstancia conlleva la aplicación de lo previsto en el art. 104.2 LGT, que establece que, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Considera el Tribunal que este precepto es aplicable, pese a que el procedimiento se hubiera iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la LGT/2003, y por ello entiende que el «dies ad quem» es la fecha en que se produjo el primer intento de notificación personal. En todo caso, señala que, de no aplicarse este precepto, habría de considerarse que el periodo que media entre el intento de notificación personal y la notificación edictal es una dilación imputable al contribuyente.
Como el cómputo de fecha a fecha supera ampliamente el plazo de doce meses, el Tribunal pasa a examinar los periodos de dilación imputados al contribuyente. Tras exponer los requisitos que la jurisprudencia ha venido exigiendo para considerar que una dilación es imputable al contribuyente, considera que sí tienen tal carácter los aplazamientos solicitados por el interesado y las derivadas de la falta de aportación completa de la documentación que le fue requerida. Sin embargo, considera que no puede considerarse imputable al contribuyente el retraso en una comparecencia que no responde a un aplazamiento solicitado por el interesado y cuyas causas no han sido justificadas en modo alguno por la Inspección. Con estas premisas, las actuaciones inspectoras en este supuesto han excedido ampliamente el plazo de doce meses previsto por la Ley, lo que determina que no tuvieran eficacia interruptiva de la prescripción, la prescripción del derecho a liquidar de la Administración y la consiguiente anulación de las liquidaciones giradas.
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