STS (Pleno), de 10 noviembre 2016 (JUR 2016, 251572). Demanda de filiación; orden de los apellidos; interés superior del menor.
Según la legislación vigente aplicable al caso y al no haberse ejercitado la posibilidad prevista en el artículo 109 del CC, tras el reconocimiento de la paternidad procedería el cambio en el orden de los apellidos del menor, en primer lugar el paterno y en segundo lugar el materno. Sin embargo, sobre la interpretación literal de la norma prima, el interés superior del menor. Al no constar que el cambio en el orden de los apellidos beneficia al niño, no hay razón para efectuarlo, por lo que el apellido materno continuará siendo el primer apellido tal como venía sucediendo hasta la interposición de la demanda.
-
Supuesto de hecho
Interpuesta demanda de filiación, la madre del niño no se opone al reconocimiento de la filiación paterna pero sí solicita que se mantengan sus apellidos con los que en su día inscribió a su hijo.
-
Criterio o ratio decidendi
Reconocido al demandante como padre biológico, se acuerda la rectificación de los apellidos, primero el paterno y segundo el materno.
Esta decisión es ratificada en segunda instancia ya que al interponer la demanda el niño contaba con cuatro meses y medio, y por tanto no cabe hablar de un uso social, escolar y familiar del apellido.
Se interpone recurso de casación en base al interés superior del menor, igualdad de trato entre hombres y mujeres, derecho a la propia imagen del menor y evitar que el cambio de apellidos sea lesivo para el niño.
El Ministerio Fiscal apoya el recurso por entender que no se ha profundizado lo suficiente en el interés del menor. Desde la demanda hasta la sentencia en segunda instancia el menor ha alcanzado los dos años, pudiendo estar escolarizado. Sin olvidar que la posesión de un estado determinado por el nombre y el primer apellido no se limita al ámbito escolar, sino también al sanitario y al administrativo.
En términos de estricta legalidad vigente al tiempo de dictarse la sentencia recurrida, al no ejercerse la opción del art. 109 del CC, el primer apellido de un español es el del padre y el segundo el de la madre.
Sin embargo no cabe una interpretación literal de la norma cuando está en cuestión el interés superior del menor.
El Tribunal Supremo estima el recurso. Habiéndose inscrito el menor con el primer apellido de la madre, por ser la única filiación reconocida en ese momento, no se ha acreditado ninguna circunstancia que bajo el interés superior del menor, aconseje el cambio del apellido.
Por tanto, la interrogante a responder no es tanto si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como si, le sería beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Si no consta ese beneficio, no existe, pues, razón para alterar el primer apellido con el que viene identificado el menor.
-
Documentos relacionados
Aplica norma:
- Art. 109 del CCiv (LEG 1889, 27).
- Arts. 14, 18.1 y 39 de la CE (RCL 1978, 2836).
- Art. 53 de la Ley del Registro Civil (RCL 2011, 1432).
- Art. 194 del Reglamento del Registro Civil (RCL 1958, 1957).
Jurisprudencia relacionada:
- STS Sala de lo Civil nº 76/2015, de 17 febrero (RJ 2015, 924).