STS, de 22 octubre 2009 (RJ 2010, 350)
Se rechaza la posibilidad de inscribir como marca el color rojo «pantone c32» porque a pesar de que la normativa y la europea así como la nueva ley de marcas excepcionalmente permite la inscripción de colores, en este caso el rojo solicitado es muy usual y no puede privarse al resto de operadores de su utilización.
- Supuesto de hecho
Se pretende la inscripción de un "color per se", rojo «pantone c32», como identificativo y para su utilización en exclusiva de la marca solicitante. -
Criterio o ratio dicendi
La nueva Ley 17/2001, para conseguir una plena transposición de la Directiva 89/104/CEE y a la luz de la jurisprudencia comunitaria, viene a regular la aptitud de los colores para constituir un signo distintivo de productos comerciales.
En el caso enjuiciado, el color que la empresa recurrente trata de reivindicar como signo distintivo exclusivo de sus productos, rojo «pantone c32», es un rojo usual en el mercado que debe quedar abierto a su uso por todos los operadores económicos ya que la regla del interés general se opone, en principio, a restringir la disponibilidad de los colores para los demás operadores que ofrecen productos o servicios análogos.
Recuerda en cualquier caso el TS que existe la posibilidad de registro de colores en algunos casos excepcionales, condicionada a que se demuestre cumplidamente que el público consumidor asocia inequívocamente un determinado color a un signo bien conocido. -
Documentos relacionados
Normativa aplicada- Art. 5.2 de la Ley 17/2001, de 7 diciembre ( RCL 2001, 3001)
- Art. 3.3 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 diciembre 1988 (LCEur 1989, 132)
- STPI de las Comunidades Europeas, de 25 de septiembre de 2002 (TJCE 2002, 270)
- STS, de 27 de marzo de 2006 (RJ 2006, 1941)
- STJCE, de 24 junio 2004 (TJCE 2004, 160)
- STJCE, de 21 octubre 2004 (TJCE 2004, 307)