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El Supremo anula la exigencia del euskera para subvencionar actividades dirigidas a menores

Ainhoa de Carlos Castillo
Tribunal Supremo

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo declara la nulidad del requisito relativo a la utilización obligatoria del euskera en las actividades dirigidas a menores de 16 años, que se exige para ser beneficiario de subvenciones en la Ordenanza reguladora de la concesión de subvenciones del Ayuntamiento de Lasarte. 

Voces 

Lenguas cooficiales, subvenciones, ordenanza municipal, discriminación 

Supuesto de hecho 

El Ayuntamiento de Lasarte-Oria aprobó en 2017, una ordenanza reguladora de la concesión de subvenciones municipales cuyo artículo 10.1,m). punto 1, que recoge las obligaciones del beneficiario de las subvenciones, establece que: 

“ (…) 

 Cuando la actividad vaya dirigida a menores de 16 años, la misma se realizará en euskera, tanto oralmente como por escrito. 

(…) 

La Abogacía del Estado recurrió este artículo y el Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dio la razón al Ayuntamiento de Lasarte-Oria, al entender que dicho requisito tenía como finalidad la promoción del uso del euskera y no suponía un menoscabo de la otra lengua cooficial, el castellano. La Administración General del Estado interpone recurso contencioso administrativo contra el pronunciamiento del TSJ del País Vasco 

Criterio o ratio decidenci 

La Sala entiende que con la imposición del uso del euskera para recibir las subvenciones se impide que quien, por las circunstancias que sean, no conozca o no domine el euskera pueda ser el destinatario final de una actividad que va dirigida, según el Ayuntamiento, a la normalización y dinamización de su uso en los menores de 16 años. El fomento del uso de una lengua cooficial que se dice minoritaria no debería ser excluyente sino inclusivo, es decir, debería buscar la mayor generalización en su uso, combinando la utilización de ambas lenguas, y no establecer una imposibilidad de acceso para quien no habla o, simplemente, no domina suficientemente la lengua vasca. 

Para el Alto Tribunal resulta relevante que ese fomento y dinamización del euskera, que se aduce como justificativo del actuar administrativo, se centre de manera excluyente en aquellos que razonable y objetivamente mejor conocen la lengua vasca -menores de 16 años- en virtud de la política lingüística que rige en materia educativa. 

Tanto el artículo 14 [RCL\1978\2836#A.14] de la Constitución Española (RCL 1978, 2836 [RCL\1978\2836]) como el artículo 8.3 [RCL\2003\2684#A.8] de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre (RCL 2003, 2684 [RCL\2003\2684]), General De Subvenciones, consagran el principio de igualdad de trato y no discriminación, aquí vinculado a la cooficialidad de las lenguas regulado en el artículo 3 [RCL\1978\2836#A.3] de la Constitución Española. La disposición impugnada resulta excluyente y, por ello, improcedente por implicar una limitación general de acceso a actividades sufragadas con fondos públicos por criterios lingüísticos incompatibles con la cooficialidad constitucional de lenguas en todo el territorio nacional. 

El Tribunal Supremo estima el recurso contencioso administrativo porque no considera ajustado al principio de igualdad de trato y no discriminación, vinculado al uso promoción de las lenguas cooficiales, el requisito general relativo a la utilización obligatoria del euskera en las actividades dirigidas exclusivamente a menores de 16 años, que se exige para poder ser beneficiario de subvenciones, y que excluye como destinatario final de la actividad a quienes, no teniendo el deber de conocer la lengua vasca, son castellano parlantes. 

La sentencia incluye un voto particular de dos magistrados que afirman que debió desestimarse el recurso de casación interpuesto porque la sentencia recurrida no infringe el ordenamiento jurídico. En su voto sostienen que promover el conocimiento del euskera y uso normal no menoscaba la posición del castellano, protegida constitucional, estatutaria y legalmente, además de ser prevalente en la realidad social. 

Documentos relacionados 

• Normativa considerada 

– Artículos 3  y 14  CE 

– Artículo 8.3  de la Ley General de Subvenciones (RCL 2003, 2684) 

• Sentencias relacionadas 

– STSJ País Vasco, de 28 de febrero (JUR 2018, 171620) 

– STC 82/1986, de 26 de junio (RTC 1986, 82) 

– STC 337/94, de 23 de diciembre (RTC 1994, 337) 

– STC 11/2018, de 8 de febrero (RTC 2018, 11)  

– STS, de 13 de octubre de 1998 (RJ 1998, 7695)  

– STS, 4 de febrero de 1999 (RJ 1999, 723)

 

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