STS 11-10-2012 (RJ 2012, 9828). Tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias (RDley 16/1977, de 25 febrero, desarrollo y modificaciones).
La sentencia pone de relieve que la participación en el sorteo propio de la rifa exige la previa adquisición de un boleto participativo, una llamada telefónica o el envío de un mensaje SMS, lo cual excluye la calificación de combinación aleatoria.

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Supuesto de hecho
PEl TS ha desestimado un recurso de casación presentado por RTVE contra la Sentencia AN de 26 enero 2009, que condenó a la corporación a pagar aproximadamente 9 millones de euros a Hacienda, cantidad derivada de dos actas de disconformidad liquidatoria. La sentencia publicada ahora se refiere a 2 de los 9 millones de euros, que según la Inspección, RTVE dejó de pagar en concepto de impuestos a las rifas entre 2001 y 2002.
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Criterio o ratio decidendi
El origen del conflicto se remonta a la actuación inspectora realizada como consecuencia de la comprobación de la organización de diversos sorteos, en unos casos con entrega de premios en especie y en otros con entregas de cantidades en metálico, incluidos en la programación de TVE, en los que participaron los espectadores mediante el envío de mensajes SMS o llamadas telefónicas efectuadas mediante el pago de precios superiores a los fijados en la tarifa básica, lo que originó un ingreso a RTVE por cada mensaje o llamada efectuada. Dichas actividades se calificaron por la Inspección como rifas de suerte, y su organización y celebración constituye el hecho imponible de las tasas sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, comprobándose que se realizaron esas rifas sin la previa autorización de la Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado.
En su recurso, RTVE alegó que los juegos y concursos realizados deberían tributar según la tasa de juegos de combinaciones aleatorias y no por el de rifas. La sentencia pone de relieve que la participación en el sorteo propio de la rifa exige la previa adquisición de un boleto participativo, una llamada telefónica o el envío de un mensaje SMS, lo cual excluye la calificación de combinación aleatoria, que tiene una finalidad de publicidad o promoción de un producto, y en la que existe también un premio, pero que se distribuye entre quienes son clientes o entre quienes han adquirido un producto pagando un precio por dicha adquisición y no para participar en el sorteo.
También alegó que el ente no fue el organizador de la rifa, ya que contrató ese servicio a terceros. La sentencia determina que en los contratos incorporados al expediente administrativo se hace constar que es el Ente Público el que contrata los servicios telefónicos y SMS necesarios para la realización de los sorteos y el que puede suspender la realización de los programas y también quien expide las facturas para percibir el importe de la recaudación, y proceder, posteriormente, al reparto en la forma convenida, tras descontar el importe de los premios. Por ello, no puede tenerse en cuenta la alegación de que TVE retransmite y da a conocer al público el programa en que se produce el sorteo, pues si sólo concurriera esta única circunstancia no adquiriría la condición de sujeto pasivo, como ocurre en los casos en que se produce la retransmisión de sorteos organizado por otras personas o entidades (ONCE, Lotería Nacional, etc…).
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Documentos relacionados
Normativa considerada:
- Arts. 36 y 38 del Decreto núm. 3059/1966 de 1 de diciembre. Tasas fiscales (RCL 1966, 2253).
Jurisprudencia:
- SAN (Sala de lo Cont.-Admvo, Secc. 7), de 14 noviembre 2011 (JT 2011, 1325)