STS 20 junio 2017 (RJ 2017, 3112) Jornada laboral. Conflicto colectivo. Tiempo de trabajo. Adecuación de procedimiento.
El Tribunal Supremo declara que se ha de computar como tiempo de trabajo efectivo, por así imponerlo el Derecho interno y el comunitario, el invertido por los enfermeros para transmitirse información médico/sanitaria de los pacientes, por ser de absoluta necesidad para el adecuado tratamiento y seguridad de los enfermos ingresados, llevándose a cabo en el respectivo puesto de trabajo, antes de iniciarse y concluirse el respectivo turno.
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Antecedentes de hecho
El Secretario Provincial del Sindicato de Enfermería SATSE ALMERÍA, presentó a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía demanda de Conflicto Colectivo, suplicando que se estimara ésta y condenara a la demandada AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL SANITARIA HOSPITAL DE PONIENTE (APESHP en adelante), al reconocimiento del tiempo invertido en la continuidad asistencial de los enfermeros como tiempo efectivo de trabajo; y, por ende, computándose dentro de la jornada ordinaria.
Con fecha 21 de abril de 2016, la Sala de lo Social se acogió a la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por SATSE ALMERÍA, reconociendo la pretensión de la misma condenando a la parte demandada a pasar por esta declaración.
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Criterio o «ratio decidendi»
La cuestión de fondo en torno a la que gira este recurso es la vulneración del artículo 36 ET en relación a los artículos 33, 35 y 86 del Convenio Colectivo de aplicación, al haberse realizado, a juicio de la parte recurrente, una interpretación extensiva de «tiempo efectivo» de trabajo. Esta supuesta infracción es rechazada de plano por el Tribunal Supremo.
En primer lugar argumenta que, si bien el Convenio Colectivo regula la jornada laboral, éste no ofrece una definición del tiempo «efectivo» de trabajo que integra la jornada, ni hace mención alguna a la actividad de «transmisión de información sobre los pacientes» que ha sido probada como existente entre los turnos.
A esto añade que el artículo 34 ET dispone que «la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo» pero, en todo caso, se puntualiza que «el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo». Esta escasa regulación del Estatuto tiene carácter de derecho necesario relativo, lo que significa que sus previsiones son exclusivamente modificables en términos favorables para el trabajador. Esto lleva al Tribunal a determinar que el concepto de «jornada de trabajo» del artículo 34, equivale al tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador como pago de su deuda de actividad.
En último término, aludiendo al plano jurisdiccional, la doctrina señala que «la jornada efectiva de trabajo es el tiempo que, en cómputo diario, semanal o anual, dedica el trabajador a su cometido laboral propio» (SSTS 21 octubre 1994 [RJ 1994, 8102]). En esta misma línea, la doctrina comunitaria dispone en el art 2. de la Directiva 93/104, la cual tiene eficacia directa, que se entenderá por tiempo de trabajo «todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales».
Por lo expuesto, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y se adhiere al criterio dado por la Sala de lo Social de Andalucía en la sentencia recurrida, y entiende que el tiempo a que se refiere el presente conflicto debe calificarse como tiempo efectivo de trabajo, en tanto que la transmisión de información médico-sanitaria que se lleva a cabo en el respectivo puesto de trabajo, antes de iniciarse y concluirse el respectivo turno, se trata de obvia actividad profesional necesaria para el adecuado tratamiento y seguridad de los enfermos ingresados.
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Documentos relacionados
- Estatuto de los Trabajadores: arts. 34, 35 y 36 (RCL 2015, 1654).
- Directiva 93/104 de 23 noviembre, del Consejo relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (LCEur 1993, 4042): art. 2.
- STS 21 octubre 1994 (RJ 1994, 8102).