Defensa de la competencia; ayudas estatales; arrendamiento financiero para la adquisición de buques; agrupación de interés económico. Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-128/16, de 25 julio 2018 (JUR 2018, 200696).
El Tribunal General había anulado la Decisión de la Comisión según la cual este régimen constituía una ayuda de Estado ilegal.

-
Supuesto de hecho
La Comisión recibió diversas denuncias formuladas contra el «sistema español de arrendamiento fiscal» aplicado a determinados acuerdos de arrendamiento financiero para la adquisición de buques («SEAF»).
La realidad es que el SEAF es un mecanismo jurídico y financiero organizado por un banco, que gestiona e intermedia la operación entre una compañía naviera, comprador, y un astillero, vendedor. El banco hacía intervenir en la venta del buque a una sociedad de arrendamiento financiero (leasing) y a una agrupación de interés económico (AIE), constituida también por el banco.
La finalidad de este sistema era generar ventajas fiscales en favor de los inversores agrupados en la AIE. Además, parte de estas ventajas también se trasladarían a la compañía naviera en forma de un descuento sobre el precio del buque, mientras que los inversores conservaban los demás beneficios fiscales como rendimiento de su inversión.
Las ventajas eran el resultado de cinco medidas fiscales, aplicables a los contratos de arrendamiento financiero, a las AIE y a las actividades marítimas.
En definitiva, los denunciantes entendían que este sistema permitía que las empresas navieras adquirieran buques construidos por astilleros españoles con un descuento de entre el 20 y el 30 %.
Estas medidas fiscales, ¿se pueden considerar Ayuda de Estado ilegal a los inversores?
-
Criterio o ratio decidendi
Recordemos que la calificación de una medida nacional de «ayuda de Estado» en el sentido del art. 107.1 del TFUE (RCL 2009, 2300 [RCL20092300]) exige que se cumplan los siguientes cuatro requisitos: debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales, tal intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, la medida debe conferir una ventaja selectiva a su beneficiario y debe falsear o amenazar con falsear la competencia.
En cuanto a la existencia de una ventaja selectiva, se consideran ayudas estatales las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que deban calificarse de ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado.
En un primer momento, el Tribunal General concluyó que las AIE no podían ser las beneficiarias de una ayuda de Estado por el único motivo de que, debido a la transparencia fiscal de estas agrupaciones, eran los inversores, y no las AIE, quienes se habían beneficiado de las ventajas fiscales y económicas derivadas de las medidas fiscales en cuestión.
La Sala no comparte su opinión. Efectivamente, entiende que tales ventajas se transferían íntegramente a los socios de las AIE por el hecho de que estas eran fiscalmente transparentes en lo que respecta a los socios residentes en España, y los beneficios o las pérdidas registradas por las AIE se transferían automáticamente a sus socios residentes en este Estado miembro en proporción a su participación. Aun así, las medidas fiscales controvertidas se aplicaban a las AIE y estas eran las beneficiarias directas de las ventajas derivadas de dichas medidas.
Porque ellas solicitaban a la administración tributaria que se les concediera la amortización anticipada de activos arrendados, y a ellas se les concedía dicho beneficio. Porque ellas eran quienes renunciaban al régimen ordinario del IS y optaban por el régimen de tributación por tonelaje. Y porque ellas conseguían las ventajas fiscales en dos fases, mediante la combinación de las medidas fiscales en cuestión.
Estas ventajas sí favorecían la actividad de adquisición de buques mediante contratos de arrendamiento, especialmente con vistas a su fletamiento a casco desnudo y su posterior reventa.
En resumen, no reconocer a las AIE la condición de beneficiarias de dichas medidas alegando que estas entidades eran fiscalmente transparentes es atender únicamente a su forma jurídica y a las normas relativas a la tributación de los beneficios asociados a ellas. Pero la calificación de una medida como «ayuda de Estado» no puede depender del estatuto jurídico de las empresas afectadas ni de las técnicas utilizadas.
Un apunte sobre la consideración de que las ventajas obtenidas por los inversores que participaron en las operaciones del SEAF no podían considerarse selectivas por el hecho de que podía participar en ellas, en las mismas condiciones, cualquier empresa sin distinción. Las medidas fiscales controvertidas sí establecían un tratamiento diferenciado entre operadores, cuando los operadores que se beneficiaban de las ventajas fiscales y los que estaban excluidos de las mismas se encontraban en una situación fáctica y jurídica comparable en relación con el objetivo perseguido por dicho régimen fiscal.
La Sala entiende que la ventaja económica resultante no se habría obtenido en la misma operación si hubieran aplicado únicamente medidas de carácter general, es decir, los intereses ahorrados sobre los importes de los pagos de impuestos aplazados en virtud de la amortización anticipada, el importe de los impuestos evitados o de los intereses ahorrados sobre los impuestos aplazados en virtud del régimen de tributación por tonelaje y el importe de los impuestos evitados sobre la plusvalía obtenida en el momento de la venta del buque. El SEAF implicaba el uso de recursos estatales en forma de una pérdida de ingresos fiscales y de intereses no percibidos.
-
Documentos relacionados
- Arts. 107 y 108 del TFUE (RCL 20092300).
- STJUE 15 julio 2004 (TJCE 2004204).
- STJUE 21 diciembre 2016 (TJCE 2016505).
- Decisión 2014/200/UE, de 17 julio (LCEur 2014652).