STJUE, de 14 junio 2016 (TJCE 2016, 101) Seguridad Social de los trabajadores migrantes. Principio de igualdad de trato. Prestación de seguridad social. Prestación social. Derecho de residencia. Ciudadanía UE
La Comisión Europea solicitó al TJUE que declarase que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte había incumplido el Reglamento (CE) 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, al exigir que los solicitantes de complementos familiares o de un crédito fiscal por hijo a cargo tuvieran derecho de residencia en dicho Estado miembro.

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Supuesto de hecho
Tras recibir numerosas quejas de ciudadanos UE residentes en Reino Unido (RU) denunciando el hecho de que las autoridades británicas competentes les denegaban el disfrute de determinadas prestaciones sociales basándose en que no tenían derecho de residencia en dicho Estado miembro, la Comisión decidió iniciar el procedimiento de incumplimiento y finalmente interponer el correspondiente recurso. La Comisión imputa al RU, por un lado, haber supeditado el reconocimiento de las prestaciones sociales controvertidas al requisito de que el solicitante no sólo «resida habitualmente» en dicho Estado sino que, además, cumpla el criterio del derecho de residencia, vulnerando el art. 11. 3 e) del Reglamento (CE) Núm. 883/2004, y por otro lado, la Comisión sostiene que la incorporación del criterio del derecho de residencia a la legislación nacional produce ineluctablemente una discriminación directa o, cuando menos, indirecta, prohibida por el artículo 4.
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Criterio o «ratio decidendi»
El TJUE, tras constatar que las prestaciones sociales controvertidas [complementos familiares (child benefit) y crédito fiscal por hijo a cargo (child tax credit)] son «prestaciones de seguridad social», a efectos del artículo 3. 1, j), del Reglamento (CE) 883/2004, pasa a analizar el motivo invocado con carácter principal, indicando que el art. 11. 3 e) del Reglamento no tiene por objeto determinar los requisitos materiales para que exista el derecho a las prestaciones de seguridad social, sino que corresponde, a la legislación de cada Estado miembro determinar tales requisitos. Por ello no se opone a una normativa como la controvertida. Por otro lado, el TJUE establece que aunque dicha norma pueda constituir una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad está justificada por razones objetivas como la necesidad de salvaguardar las finanzas del Estado miembro de acogida y es proporcionada para lograr dicho objetivo, y por tanto, no vulnera el art. 4 relativo a la «igualdad de trato».
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Documentos relacionados
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Aplicar norma:
- Reglamento (CE) Núm. 883/2004, de 29 de abril de 2004 (LCEur 20042229) arts. 3. 1 j), 4, 11. 3 e).
- Reglamento (CE) Núm. 987/2009, de 16 de septiembre de 2009 (LCEur 20091613): art. 11 Directiva 2004/38/CE de 29 de abril de 2004 (LCEur 20042226): art. 14. 2.
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Confronta en el mismo sentido:
- Sentencia de 19 de septiembre de 2013 (TJCE 2013287) Brey. FL.
- Sentencia de 10 de octubre de 1996 (TJCE 1996179), Hoever y Zachow. APD. 27.
- Sentencia de 11 de noviembre de 2014 (TJCE 2014311), Dano. APD. 89.
- Sentencia de 13 de abril de 2010 (TJCE 201093), Bressol y otros. APD. 41.
- Sentencia de 20 de septiembre de 2001 (TJCE 2001235), Grzelczyk. APD. 44.