IVA, Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, Principio de neutralidad fiscal, oro, Impuesto sobre el volumen de negocios. Sentencia de 12 de junio de 2019 (Sala Sexta) (PROV2019179985) (TJCE 2019, 104).
El Tribunal Supremo planteó el 7 de febrero de 2018 (RJ 2018, 673), una cuestión prejudicial, sobre si la Directiva del IVA y el principio de neutralidad fiscal se oponen a la normativa española que grava la compra de oro, plata y joyas, con el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados además de con el IVA.

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Supuesto de hecho
Oro Efectivo, S.L. se dedica a la compra, venta, importación y exportación de materias primas, piedras y metales preciosos, adquiriendo de particulares objetos con alto contenido en oro que revende a empresas para su posterior transformación y reintroducción en el tráfico comercial. La Hacienda Foral de Vizcaya consideró que las compras de estos objetos a particulares durante los años 2010 a 2012 estaban sujetas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Oro Efectivo impugnó la resolución tributaria ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya (TEAFB), alegando que la sujeción a dicho tributo violaba el principio de neutralidad fiscal establecido en el Derecho de la Unión Europea, porque daría lugar a una doble imposición, ya que dichas adquisiciones ya habían sido gravadas, por el IVA. El TEAFB rechazó la reclamación en junio de 2015, por lo que Oro Efectivo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco, quien desestimó su recurso. Oro Efectivo recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, que planteó la cuestión prejudicial.
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Criterio o ratio decidendi
El TJUE recuerda su jurisprudencia sobre la interpretación del art. 401 de la Directiva IVA, que no se opone al mantenimiento por los Estados miembros de determinados impuestos nacionales que no tengan carácter de «impuesto sobre el volumen de negocios» para una sola y misma operación. El TJUE establece que el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados controvertido no puede considerarse «impuesto sobre el volumen de negocios», ya que no grava con carácter general todas las transacciones que tengan por objeto bienes o servicios y que no se percibe en el marco de un proceso de producción o distribución en el que en cada fase se puedan deducir del impuesto las cantidades pagadas en fases anteriores. Y, por otro lado, no vulnera el principio de neutralidad fiscal en materia de IVA, ya que únicamente impone tal neutralidad en el marco del sistema armonizado de la Directiva IVA y el impuesto controvertido no está armonizado en el marco de dicha Directiva.
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Documentos relacionados
Aplica norma
- Directiva 2006/112/CE de 28 de noviembre de 2006 (LCEur 2006, 3252): art. 401.
- Norma Foral 3/1989 (LPV 1989, 263), de 21 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia: art. 7 y 8.
- Norma Foral 1/2011 (LPV 2011, 44) de 24 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia: arts. 9 y 10.
- Real Decreto Legislativo 1/1993 (RCL 1993, 2849), de 24 de septiembre: arts. 7 y 8.
Confronta en el mismo sentido
- Sentencia del TJUE 20 de marzo 2014 (Asunto C-139/12) (TJCE 2014, 119).