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El TS aplica por primera vez el criterio de la agravante por razón de género

Raquel Jiménez Ortega
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Agravante de género; Violencia en el ámbito familiar; Agresión sexual.

Recurso de casación interpuesto ante el TS, contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2018, que elevó la pena interpuesta por la Audiencia de Valencia de 7 años y medio de prisión, a 9 años y un día, al apreciar agravante de género del art. 22.4.

Violencia de género

El Alto Tribunal aplica por primera vez el criterio sobre la agravante por razones de género prevista en el 22.4 del Código Penal para determinados delitos, y ha establecido que no exige un dolo (intención) específico de querer humillar, sino que basta que la situación sea humillante. Ratificando la sentencia con pena más elevada del TSJ de Valencia.

  • Supuesto de hecho

    En el caso examinado por el Supremo, la Audiencia de Valencia condenó al acusado por delito de agresión sexual en concurso con delito de lesiones a 7 años y medio de prisión, pena que fue elevada a 9 años de prisión por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, al apreciar la agravante de género.

    La Audiencia Provincial en primera instancia estimó que los hechos probados eran constitutivos de: a) Un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.1 del Código Penal , y b) de un delito agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , en concurso medial (art. 77.3) con un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del mismo Cuerpo Legal al concurrir todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos que tipifican él delito, aplicando la pena de 7 años y seis meses de prisión.

    Pero no apreció la Sala la concurrencia de la circunstancia agravante de "comisión del delito por razones de género" del artículo 22.4 del Código Penal, en ninguno de los dos delitos.

    Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia, ante el recurso de apelación que se interpuso, lo estimó y revocó en parte la anterior sentencia, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de género, con una condena superior siendo ésta de 9 años y un día de prisión.

    Notificada la sentencia se interpuso recurso de casación ante el TS por parte del condenado, al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de ley, basándose éste en la indebida aplicación del art. 22.4 CP.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    Como presupuesto para que se dé la agravante por razón de género, debemos tener en cuenta la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015 que consideró necesario que, como respuesta proporcional a la gravedad del hecho cuando la víctima es una mujer por el simple hecho de serlo, se debía incluir el ahora vigente párrafo 4.º del artículo 22 que prevé una nueva circunstancia agravante: la de discriminación por razón de género.

    Hay diversidad de criterios en alguna jurisprudencia: “si en estos otros delitos, que no fueron modificados por la LO 1/2004, es necesario acreditar que concurre ese específico elemento subjetivo”. Y esa ha sido la discrepancia entre estas dos sentencias.

    Ya en un voto particular emitido en la STS nº 677/2018, se subrayó que, “no consiste en una determinada voluntad o intención del sujeto activo del delito". "No es exigible un dolo específico dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer". "Basta que el autor conozca que con la conducta que ejecuta sitúa a la mujer en esa posición subordinada, humillada o dominada".

    Los magistrados añaden que, el término “género” que titula la Ley “pretende comunicar que no se trata de una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad”. Y afirman: “…bastará para aplicarse la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de la relación típica prevista en los tipos penales antes citados de tal suerte que el delito se entienda como manifestación objetiva de la discriminación característica de la misma. Y, en lo subjetivo, bastará la consciencia de tal relación unida a la voluntad de cometer el delito”.

    Hay que tener en cuenta que la STS nº 707/2018 de 15 de enero ya se pronunció sobre la aplicación de la agravante genérica nueva del artículo 22.4 del Código Penal.

    Con la introducción de la agravante relativa a cometer el delito por una discriminación basada en razones de género, se amplía esta protección con carácter general, de modo que la agravación de la pena no solamente es procedente en los casos expresamente contemplados en las descripciones típicas de la parte especial, en los que las razones de la agravación ya viene contemplada en el tipo, sino en todos aquellos otros casos en los que la discriminación por esas razones, basadas en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta.

    Puede bastar para aplicar la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de la relación típica prevista en los tipos penales antes citados de tal suerte que el delito se entienda como manifestación objetiva de la discriminación característica de la misma. Y, en lo subjetivo, bastará la consciencia de tal relación unida a la voluntad de cometer el delito de que se trate diversos de aquéllos.

  • Documentos relacionados

      Normativa aplicada:
    • Arts. 22.4, 153.1, 178 y 179 del CP
    • Ley Orgánica, 1/2004, Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (RCL 20042661
      Jurisprudencia relacionada:
    • STS núm. 677/2018, de 20 de diciembre
    • STS núm. 707/2018, de 15 de enero

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