STS (Sala 3ª), de 7 diciembre 2012 (RJ201211061). Impuesto sobre Sociedades, Rentas obtenidas por sociedades irlandesas no residentes sometidas a tributación en España, Prestación de servicios relativos a la puesta en escena de los conciertos.
¿Están sujetos al IS, por considerarse renta obtenida en España, los pagos que la empresa-promotora española de U2 efectuó en 1997 a dos sociedades residentes en Irlanda por la organización de su gira en ese mismo año? Pues sí, la Sala confirma que esos pagos si tienen naturaleza de renta obtenida en España y están sometidos a la obligación legal de contribuir. Considera como rendimientos obtenidos en España los derivados, directa o indirectamente, de la actuación personal de artistas en territorio español, o de cualquier otra actividad relacionada con esa actuación.

-
Supuesto de hecho
Septiembre de 1997, Gira del grupo irlandés U2 por España, dos conciertos, Madrid (Estadio Calderón) y Barcelona (Estadio Olímpico). Rock&Pop España Medios y Espectáculos S.L. (y su sucesora Stage Enterteiment S.L), empresa española que actuó como promotora del grupo, efectúa ese mismo año unos pagos a dos sociedades residentes en Irlanda por la organización de la gira, esto es, por la prestación de servicios relativos a la puesta en escena y dirección de los conciertos.
-
Criterio o ratio decidendi
Estos pagos, ¿están sujetos al IS, obligación real de contribuir, por considerarse renta obtenida en España?
Stage Enterteiment S.L sostenía que el pago efectuado a las irlandesas debía considerarse como “beneficio empresarial”. Entendía que los pagos no derivaban de la actividad personal del Grupo y sí de una actividad relacionada con ella. Según esta, de todas las rentas derivadas del concierto hay que diferenciar las que retribuyen una manifestación del artista y las que no, ya que las primeras son las únicas que deben someterse a tributación en España, y para ella, no es el caso que nos ocupa.
Sin embargo, la Abogacía del Estado defendió que la Ley del Impuesto de Sociedades (art. 45) determina que se consideran rendimientos obtenidos en España los derivados, directa o indirectamente, de la actuación personal de artistas en territorio español, o de cualquier otra actividad relacionada con esa actuación.
Además, el art. 17 párr. 2º del Modelo de Convenio de la OCDE incide en evitar que se permita al colectivo de artistas, entre otros, por la naturaleza de sus actividades (muy propicia, en ocasiones, a recibir rendimientos de todos los confines del mundo), a reducir sus respectivos impuestos. Y, según la sentencia, ello sólo se consigue de un modo: autorizando al Estado en el que se desarrolla la actividad a gravar los rendimientos obtenidos por el artista o deportista como consecuencia de la realización de un determinado evento o espectáculo en su territorio.
Así pues, la Sala confirma la resolución del TEAC al entender que esos pagos si tienen naturaleza de renta obtenida en España y sometida a la obligación legal de contribuir. Estima, por tanto, el recurso interpuesto por el Estado contra la decisión adoptada en enero de 2010 por la AN, que daba la razón a la empresa.
La empresa española deberá abonar a Hacienda 366.403 euros en concepto de IS, cantidad en que se fijaba la deuda incluidos intereses de demora.
-
Documentos relacionados
Normativa considerada:
- Art. 45 de la de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164).
- Art. 17.2 del Convenio entre el Reino de España e Irlanda, hecho en Madrid el 10 de febrero de 1994 ().