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El TS confirma la sanción de la CNMC a la Liga Nacional de Futbol Profesional por impedir a Mediaset el acceso a partidos

María Elduayen Ibáñez

STS núm. 983/2020 de 9 julio 2020 (RJ 2020, 2267)

El Tribunal Supremo reconoce el derecho a grabar partidos de fútbol profesional para emitir resúmenes por parte de las televisiones que no tengan los derechos exclusivos para su retransmisión completa. Así lo ratificaba la Sala III de este Tribunal confirmando la multa de 250.001 euros que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impuso a la Liga Nacional de Fútbol Profesional por impedir a las cámaras de Mediaset acceder a la zona autorizada de los campos de fútbol en varios partidos de primera y segunda división, celebrados en febrero y marzo de 2017, para emitir el “breve resumen informativo” sobre los mismos que prevé el artículo 19.3 de la Ley General de Comunicación Audiovisual.

Voces

Defensa de los mercados y de la competencia; Liga Nacional de Fútbol Profesional; multa; prácticas prohibidas; Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia; Comunicación Audiovisual

Supuesto de hecho

Durante los meses de febrero y marzo de 2017, la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LFP) impidió el acceso a Mediaset en varios partidos disputados en esas fechas para emitir el «breve resumen informativo» sobre los mismos que prevé el artículo 19.3 de la Ley General de Comunicación Audiovisual.

Y es que, dicho incumplimiento se materializó en la prohibición de la LFP a Mediaset de acceder a la zona autorizada del campo de juego de los estadios con una cámara para grabar imágenes de los partidos a los efectos de la emisión de un breve resumen informativo, «lo que resulta contrario al artículo 19.3 de la Ley en la interpretación efectuada por la CNMC» en acuerdo de 14 de enero de 2016, así como también, según destaca el Supremo, a las reglas establecidas por la propia LNFP en sus Reglamentos para la Retransmisión Televisiva.

Criterio o ratio decidendi

El Supremo desestima el recurso de la Liga y confirma la sentencia de la Audiencia Nacional que consideró la sanción ajustada a derecho. El alto tribunal ratifica que la LNFP incurrió en la conducta infractora descrita en el artículo 58.9 de la Ley General de Comunicación Audiovisual, consistente en incumplir el deber de permitir a un prestador del servicio de comunicación audiovisual (Mediaset), la emisión de un breve resumen informativo, en los términos y con las condiciones establecidas por el artículo 19 en su apartado 3 de la misma Ley.

La Liga, entre otros argumentos, defendía que el párrafo 3º del artículo 19.3 de esa Ley permite a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual acceder a la zona autorizada de los estadios, pero sin especificar en qué condiciones, y que ese acceso había sido pacíficamente reconocido por la Ley, y Mediaset pudo, en todo momento, acceder a la zona de prensa y zona mixta.

La sentencia no comparte estas razones y resalta que la propia Liga reconoce sin dificultad, en los Reglamentos para la Retransmisión Televisiva, el contenido del derecho de acceso a los estadios que parece poner en cuestión en su recurso, “que comprende el acceso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual sin derechos exclusivos a las zonas autorizadas del terreno de juego, con cámaras ENG, para la grabación de imágenes del partido de fútbol”.

El Supremo establece que la LNFP “puede ser sujeto responsable de las infracciones graves que describe el artículo 58 de la Ley General de Comunicación Audiovisual”, porque en el presente caso cumple la exigencia del artículo 61.1 del mismo texto legal de ser un prestador del servicio de comunicación audiovisual, de acuerdo con la definición del artículo 2.1 de la misma Ley.

La sentencia interpreta, además, el artículo 19.3 de la ley en el sentido de que «implica la posibilidad de grabar contenidos audiovisuales del partido de fútbol desde la zona autorizada» y agrega que «sin perjuicio de otras áreas como la zona mixta y la sala de prensa, la zona autorizada debe permitir la cobertura del terreno de juego» para la «emisión del breve resumen informativo». Y resalta que la propia Liga reconoce sin dificultad, en los Reglamentos para la Retransmisión Televisiva, el contenido del derecho de acceso a los estadios que parece poner en cuestión en su recurso, “que comprende el acceso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual sin derechos exclusivos a las zonas autorizadas del terreno de juego, con cámaras ENG, para la grabación de imágenes del partido de fútbol”.

Asimismo, el Supremo recuerda que la resolución de la CNMC sobre la interpretación del artículo 19.3 de la Ley General Audiovisual, de 14 de enero de 2016, “era perfectamente conocida por la LNFP en el momento de llevar a cabo la conducta sancionada, de denegación de acceso a Mediaset a la zona autorizada de los estadios de fútbol, en unos partidos de fútbol que se celebraron en diversas fechas de los meses de febrero y marzo de 2017, pues había tenido intervención en el expediente administrativo seguido para la resolución del conflicto promovido por Mediaset”.

Normativa aplicada

  • Artículos 19, 19.3, 58.5, 58.9, 61.1 y 2.1.  de la  Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual. RCL 2010, 957
  • Artículo 12.e) 1º  de la  Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. RCL 2013\840
  • Artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. RCL 1998\1741
  • Artículos 25  y  27  de la  Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. RCL 2015, 1478.
  • Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, sobre Medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional. RCL 2015\645

Normativa considerada

  • Directiva 2010/13/UE, de 10 de marzo. LCEur 2010\462

Jurisprudencia relacionada

  • Sentencia de la Audiencia Nacional, de 15 febrero 2019. JUR 2019\8046

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