SAP La Rioja (Sección 1ª), núm. 86/2013, de 11 marzo (JUR 2013, 162861) Compraventa; Teoría general de las obligaciones y contratos.
El hecho de haberse quedado sin trabajo el comprador no resulta elemento suficiente para apreciar una imposibilidad económica sobrevenida.

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Supuesto de hecho:
Acción de cumplimiento de contrato ejercitada por el vendedor. Haberse quedado sin trabajo el comprador no resulta elemento suficiente para apreciar una imposibilidad económica sobrevenida.
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Criterio o ratio decidendi:
Como con reiteración ha expresado este tribunal en supuestos semejantes, ad. ex. en Sentencia nº 428/2012, de 21 de diciembre : Tampoco cabe admitir que sea aplicable al caso la doctrina de la imposibilidad sobrevenida.
Entre los casos de imposibilidad sobrevenida, está la imposibilidad económica (vid. SSTS 20 abril 1994 , 30 septiembre 2006) a la que se recurre especialmente en estos momentos de crisis económica por los deudores por no poder hacer frente a sus obligaciones. Es verdad que hay que estar siempre a lo pactado por las partes, debiendo ser cumplidas las obligaciones que se establecen en el contrato, que constituye un vínculo jurídico que no se puede deshacer si no es por alguna causa concreta. Toda relación contractual implica siempre un riesgo. En la compraventa con precio aplazado siempre existe el riesgo de que no se pague el precio o que no se obtenga la financiación correspondiente. La imposibilidad sobrevenida como causa de ruptura del vínculo contractual debe ser, según la jurisprudencia, interpretada restrictivamente ( SSTS 13 marzo 1987 , 20 mayo 1997 , 21 abril 2006 , 13 mayo 2008 ) Finalmente la Jurisprudencia exige que se carezca de otro medio de remediar y salvar el perjuicio.
En todo caso la precariedad en el empleo del demandado, era anterior a la firma del contrato, como evidencia su historia de vida laboral. La imposibilidad sobrevenida es, no una causa de nulidad del contrato, sino una causa de resolución contractual, lo que significa que quien la padece puede pedir la resolución del contrato, bien al amparo del artículo 1124 LEG 188927 del Código Civil o bien con apoyo en el artículo 1184 del mismo Código. Y, no ha sido en este caso formulada reconvención.
Todo contrato es una operación económica y los contratantes asumen un riesgo económico cuando firman un contrato. La pérdida de un puesto de trabajo tiene efectos directos e indirectos en el cumplimiento del contrato de compraventa, en cuanto al pago del precio, el aseguramiento del mismo mediante garantías personales y reales, pero es un riesgo que no solo asume el comprador sino también la vendedora. En el caso que nos ocupa, con los datos de que dispone este tribunal, no se conoce cuál es la verdadera situación económica del comprador, ahora recurrente, y el hecho de haber quedado sin trabajo no resulta elemento suficiente para apreciar una imposibilidad económica sobrevenida.