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¿Es la inexistencia o insuficiencia de activo realizable causa de inadmisión del concurso voluntario?

Germán Elizalde Redín

AP de Las Palmas (Sección 4ª), auto núm. 251/2009, de 10 noviembre (AC 2010, 277)

La inexistencia o insuficiencia de activo realizable no es causa de inadmisión del concurso voluntario.

Una señal de stop
  • Supuesto de hecho
    No es causa de inadmisión del concurso voluntario la inexistencia o insuficiencia de activo realizable.
  • Criterio o ratio decidendi:
    La existencia de un activo realizable mínimo, sin perjuicio de la evidente importancia que ello va a tener en el proceso concursal, no puede esgrimirse como una causa que impida la declaración del concurso desde el primer momento
    La declaración del concurso, cuando consta ab initio que el deudor carece de bienes o derechos con que satisfacer los créditos concurrentes y ni siquiera existe nada que repartir entre ellos, coloca al Juzgado de lo Mercantil en una posición incómoda, abriendo un procedimiento a sabiendas de lo antieconómico que puede resultar, no sólo para el proceso en sí, sino también para los profesionales que en él operan. Pero no siendo ésta una cuestión de comodidad, existen razones más poderosas para admitir a trámite y, en su caso, declarar el concurso.
    Basa la Audiencia su decisión en tres fundamentos: la posible lesión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y acceso al proceso; la dificultad de valorar en el momento inicial de la solicitud que no existe activo alguno realizable; finalmente, que la LC ha previsto la administración concursal y le ha dotado de la capacidad de indagar y rescatar bienes y derechos inicialmente no contemplados, lo que puede traducirse en una reintegración de la masa activa.
    Concluye, por tanto, que la inexistencia o insuficiencia de activo no es causa que justifique la inadmisión a trámite del concurso voluntario.
  • Documentos relacionados:
    Confronta en el mismo sentido:
    AAP Barcelona (Sección 15ª), núm. 141/2008, de 3 abril (AC 2008, 1024).
    AAP Las Palmas (Sección 4ª), núm. 259/2009, de 19 noviembre (JUR 2010, 77609).
    Confronta en sentido contrario:
    AAP Pontevedra (Sección 1ª), núm. 7/2010, de 14 enero (JUR 2010, 83213)
    AJMerc núm. 1 de Bilbao, auto núm. 139/2008, de 4 marzo (AC 2008, 920)

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