STS 1336/2017, de 19 julio (RJ 2017, 3711) Deducción de cuotas anteriores al inicio de las entregas de bienes o prestaciones de servicios
Para reconocer la condición de sujeto pasivo del IVA a un empresario o profesional no es necesario esperar al inicio efectivo de su actividad
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Supuesto de hecho
La mercantil, presenta escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, entre otras cosas, pide que se declare la procedencia del derecho a la deducción del IVA soportado durante el ejercicio 2010 y, por ende, su devolución.
La sentencia recurrida se centraba en determinar si por la empresa se había acreditado la existencia de elementos o razones objetivas que justificasen que su intención, cuando adquirió una parcela, era la de destinarla a la promoción inmobiliaria, y, por lo tanto, que se iba a realizar una actividad empresarial que hiciese posible la deducción de las cuotas de IVA soportadas en su adquisición.
La Sala entiende que para resolver este recurso debe tenerse en cuenta que no nos encontramos ante un problema de prueba acerca de sí el sujeto pasivo había o no iniciado el ejercicio efectivo de su actividad empresarial, sino que la controversia debe centrarse en precisar si el contribuyente tiene derecho a la deducción por las cuotas soportadas por la realización de actos preparatorios de su actividad.
Se trata de determinar si tales cuotas pueden deducirse y obtener, en su caso, la devolución antes incluso de que comiencen las entregas de bienes en que consiste aquella.
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Criterio o «ratio decidendi»
La sentencia Gabalfrisa, de 21 de marzo de 2000 (TJCE 2000, 47), vino a consolidar la regla según la cual para reconocer la condición de sujeto pasivo del IVA a un empresario o profesional no era necesario esperar al inicio efectivo de su actividad, al establecer que bastaba, a estos efectos, con la mera intención, confirmada por elementos objetivos, de querer comenzar con carácter independiente una actividad económica, con independencia del lapso temporal transcurrido entre el inicio de las actividades preparatorias y el comienzo efectivo de la actividad empresarial.
En efecto, dicha sentencia sienta, por un lado, las bases para llenar de contenido el carácter inmediato de la deducción del IVA soportado, proclamando que la inmediatez tiene como referente temporal el momento de la adquisición de los bienes que se han de destinar a la actividad empresarial, aun cuando ésta no haya comenzado efectivamente y, por otro, dispone, en la medida en que el derecho a la deducción surge cuando se adquieren bienes o servicios que se van a destinar a una actividad sujeta, que la deducción se practica atendiendo al destino previsible, expresado por una intención que se pone de manifiesto a través de hechos objetivos, al señalar en el apartado 47 de la sentencia, que quien tiene intención, confirmada por elementos objetivos, de iniciar con carácter independiente una actividad económica en el sentido del art. 4 de la Sexta Directiva, y realiza con este objeto los primeros gastos de inversión, debe ser considerado sujeto pasivo, y al actuar como tal, tendrá derecho a deducir de inmediato el IVA devengado o ingresado por los gastos de inversión efectuados por las necesidades de las operaciones que pretende realizar y que conlleven derecho a deducción, sin necesidad de esperar al inicio de la explotación efectiva.
Por tanto, vemos dos conclusiones relevantes para la resolución del presente recurso:
1ª) Los sujetos pasivos tienen derecho a la deducción inmediata de las cuotas soportadas por razón de los actos preparatorios de su actividad, sin necesidad de aguardar a que ésta comience de manera efectiva.
2ª) Tal derecho puede condicionarse a que la intención de comenzar efectivamente una actividad empresarial sujeta al impuesto venga confirmada por elementos objetivos.
Para conocer algunos de los elementos objetivos relevantes o circunstancias que es posible tener en cuenta para analizar la intención del sujeto pasivo véase la STJUE de 11 de julio de 1991, Asunto C- 97/90 – Lennartz, (TJCE 1991, 240)
Centrémonos en uno de ellos, el elemento temporal. En el caco que nos ocupa debe tenerse en cuenta que se trata de una actividad de promoción inmobiliaria, cuyo periodo de maduración es inevitablemente largo, tanto por razones jurídicas como por la propia realidad de las cosas.
Así pues, la Sala no considera el lapso temporal transcurrido entre el inicio de las actividades preparatorias y el comienzo efectivo de la actividad empresarial como elemento para que limite la deducción. El resto de argumentos vienen a sumar que la mercantil hizo lo que hizo con la intención primaria. Hay intención inicial de afectación empresarial y elementos objetivos que acreditan tal intención.
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Documentos relacionados
- Art. 111 Ley núm. 37/1992 de 28 diciembre (RCL 1992, 2786). Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1992 (RCL 1992, 2786).
- STJUE de 21 de marzo de 2000 (TJCE 2000, 47).
- STJUE de 11 de julio de 1991 (TJCE 1991, 240).