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Estado y ayuntamientos: beneficios fiscales generales otorgados sobre tributos locales

Carlos Jericó Asín
Licenciado en Derecho

STS 17-09-2012 (RJ 2012, 8700). Concesión de beneficios fiscales en tributos locales por el Estado o las CCAA y su compensación.

El Estado no tiene la obligación de transferir a los ayuntamientos las cantidades que dejen de percibir como consecuencia de los beneficios fiscales que haya otorgado u otorgue sobre tributos locales. El único límite estriba en la salvaguarda de la suficiencia financiera de los entes locales

Símbolo de euro dorado
  • Supuesto de hecho

    Se interpone recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS -Sección Segunda- contra la sentencia dictada el 15-07-2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, relativo a la compensación de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los ejercicios 2003 a 2006.

  • Criterio o ratio decidendi

    La Administración General del Estado dirige el presente recurso de casación contra la sentencia del TSJ de Madrid en cuanto reconoce al Ayuntamiento de Sant Celoni el derecho a que la Administración General del Estado compense las cuantías dejadas de percibir como consecuencia de las bonificaciones disfrutadas por «ACESA» en el IBI durante los ejercicios 2003 a 2006, así como en los sucesivos ejercicios por los que se prolongue la concesión, en relación con la ampliación de la autopista de peaje de la que dicha sociedad es concesionaria. A título informativo, la Sala resume la evolución del marco normativo del beneficio fiscal objeto del presente recurso de casación y que dio cobertura a la bonificación reconocida a «ACESA», cuya compensación reclama ahora en éste recurso el Ayuntamiento de Sant Celoni. El Estado otorgó en 1967 a «ACESA» un beneficio fiscal sobre un tributo propio, que se extiende también a las ampliaciones y a las prolongaciones de la red viaria objeto de la concesión hasta el 31 de agosto de 2016, una vez que, a partir del 1º de enero de 1979, dicho gravamen pasó a ser local, si bien de gestión estatal.

    La Sala concluye que procede estimar el recurso de casación, puesto que la circunstancia de que la Administración General del Estado otorgara a las empresas concesionarias de autopistas de peaje la bonificación del 95 por 100 de la cuota de la contribución territorial urbana no determina el nacimiento a su cargo del deber de compensar a los ayuntamientos por las cantidades que hayan dejado de percibir como consecuencia del reconocimiento de dicho beneficio, una vez que aquella contribución pasó a ser un tributo local y que, desaparecida la misma, la ventaja siguió siendo reconocida en el también local impuesto sobre bienes inmuebles que la sustituyó. Ésta conclusión pivota en el reconocimiento de la autonomía local, tanto en el plano estatal (CE), como en el internacional (Carta Europea de la Autonomía Local). Este reconocimiento se traduce en la garantía institucional del autogobierno de los entes locales territoriales. La Sala desarrolla éste principio que lo considera fundamental para la resolución del caso. Quién elabora ésta reseña invita al lector a que lea éste análisis.

    En definitiva, el Estado no tiene la obligación de transferir a los ayuntamientos las cantidades que dejen de percibir como consecuencia de los beneficios fiscales que haya otorgado u otorgue sobre tributos locales. El único límite estriba en la salvaguarda de la suficiencia financiera de los entes locales. Ningún dato se ha ofrecido en este proceso que concluya pensar que la denegación por el Estado de la compensación solicitada por el Ayuntamiento de Sant Celoni haya sido causa de que carezca de medios financieros para poder ejercer las funciones que le han sido constitucionalmente encomendadas.

  • Documentos relacionados

    Normativa considerada:

    • CE, art. 142 (RCL 1978, 2836)

    Jurisprudencia:

    • SSTS, de 12 enero 2012 (RJ 2012, 18 y 19)

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