STS (Sala de lo Civil), de 22 de febrero de 2011 (RJ 2011,2470) Crédito al consumo; Préstamos; Contratos de enseñanza.
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Supuesto de hecho
Formula demanda un asociación de consumidores solicitando la resolución de contratos de enseñanza de inglés como consecuencia del cese de la actividad de la academia de enseñanza demandada, y la resolución de los contratos de préstamo que para financiar los cursos contrataron los asociados con alguna de las entidades financieras demandadas. En primera instancia se estimó la pretensión de resolución de los contratos de enseñanza, pero se desestima la referida a los contratos de préstamo por entender que no concurría la exigible nota de exclusividad conforme a la Ley de Crédito al Consumo. La Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso de apelación de la asociación y declaró también la resolución de los contratos de préstamo. El TS confirma el criterio de apelación.
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Criterio o ratio decidendi
El TS considera que los contratos de prestación de servicios estaban vinculados a los contratos de préstamo, por lo que tanto unos como otros debían declararse resueltos. Valora que los contratos de préstamo suscritos para financiar los cursos de enseñanza no eran gratuitos y además entre unos y otros existía un pacto de exclusividad. Aclara el Alto Tribunal que el interés del 0% pactado no supone gratuidad del préstamo, no siendo posible otorgar un tratamiento aislado y diferenciado a los contratos de enseñanza y al contrato de préstamo, siendo suficiente para excluir la gratuidad que el prestamista convenga con el proveedor de los servicios una retribución a cargo de este, dada la aptitud potencial del oneroso contrato conexo como instrumento para provocar una repercusión en la contraprestación pactada en el otro contrato.
También ratifica que a efectos de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo, estamos ante contratos vinculados por pacto de exclusividad teniendo en cuenta que la alternativa al pago al contado del curso era solicitar un préstamo con una concreta entidad financiera, apareciendo así condicionada la libertad del consumidor.
En definitiva, se ratifica la condena a las entidades financieras a la devolución del precio que los consumidores habían venido abonando desde la fecha en que las academias dejaron de prestar sus servicios y también a que se abstuvieran de incluir a los alumnos en cualquier registro o fichero de morosos y a suprimir su mención en ellos si ya los hubieran registrado.
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Documentos relacionados
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Aplica norma
Ley 7/1995, de 23 marzo (RCL 1995, 979), arts. 2,14 y 15.
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Confronta en el mismo sentido
- STS 25-11-2009 (RJ 2010, 145)
- STS 01-02-2011 (RJ 2011, 1813)
- STS 04-03-2011 (RJ 2011, 2632)
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Véase
- Marta Ordás Alonso: «El ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo». Aranzadi Civil-Mercantil num. 16/2008 (BIB 20082866).
- Manuel Jesús Marín López: «Interpretación y prueba del «acuerdo previo, concertado en exclusiva», entre prestamista y proveedor [art. 15.1.b) de la Ley de Crédito al Consumo]: doctrina de las Audiencias Provinciales». Aranzadi Civil-Mercantil num. 18/2008 (BIB 20082872).
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