STS, de 6 noviembre 2014 (RJ 2014, 5678) Accidente de circulación; Colisión de vehículos; Daños; Concurrencia de culpas; Gastos médicos; Lucro cesante.
La Sala atiende a la relevancia de la concausa del siniestro para moderar la responsabilidad de cada parte en el siniestro, apartándose del 50% fijado en primera y segunda instancia, admite la inclusión de gastos médicos y similares en la indemnización a cargo de la aseguradora y no permite la evaluación del lucro cesante al no apreciar la concurrencia de circunstancias excepcionales en relación con los perjuicios económicos relacionados con los ingresos del trabajo personal de la víctima.

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Supuesto de hecho
Como consecuencia de un accidente de circulación, en el que un camión colisiona con otro que se encontraba detenido en la calzada por falta de combustible, el conductor de éste sufre gravísimos daños y secuelas invalidantes.
La representación legal de dicho conductor reclama en primera instancia la indemnización por los daños y perjuicios causados, entre los que se incluyen gastos médicos, hospitalarios, farmacológicos, etc. y también el lucro cesante. Tras la oposición del demandado, el Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, no apreció concurrencia de culpas y concedió indemnización por gastos médicos y por lucro cesante, lo que propició la interposición de recurso de apelación de la demandada.
La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso y rebajó sustancialmente la cuantía de la indemnización fijada en primera instancia, apreciando concurrencia de culpas al 50% y denegando tanto el lucro cesante como los gastos médicos.
La demandante interpuso recurso de casación alegando infracción de los párrafos primero y cuarto del art. 1.1º (concurrencia de culpas) y en las reglas sexta (gastos médicos y hospitalarios) y séptima (lucro cesante) del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Se estiman los motivos relativos a la moderación de la concurrencia de culpas y a la inclusión de los gastos médicos y similares, no así el motivo relativo a la inclusión del lucro cesante en la indemnización.
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Criterio o «ratio decidendi»
Concurrencia de culpas.
La moderación de la Sala, atribuyendo a la víctima el 30% de la culpa en lugar del 50% fijado en segunda instancia obedece a que no se valoró con acierto la diferente relevancia de las conductas en aras a la determinación del resultado y su inferencia en el nexo causal, con concreción de su significación. Entiende que la conducta del conductor atropellado —que no se situó en un lugar adecuado de la vía— tiene una relevancia limitada en relación con el verdadero desencadenante del siniestro, que no fue sino la falta de advertencia, por parte del otro conductor, de la existencia de un camión detenido en la calzada, en un lugar de perfecta visibilidad.
Gastos médicos, hospitalarios y análogos.
Se establece la obligación de la demandada de hacerse cargo (en la proporción del 70%) de cuantos gastos médicos, hospitalarios, ortopédicos, etc. que se hayan generado a consecuencia del siniestro, habiendo sido estos perfectamente acreditados con el informe pericial del experto designado judicialmente, y todo ello tomando en consideración lo dispuesto por el apartado 1.6 del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil , que no excluye expresamente los gastos médico-hospitalarios que se devengasen en el futuro.
Lucro cesante.
La Sala recuerda la doctrina jurisprudencial que permite la evaluación del lucro cesante, cuando concurren circunstancias excepcionales, en relación con los perjuicios económicos relacionados con los ingresos del trabajo personal, circunstancias que el Tribunal no aprecia en el caso enjuiciado. No aprecia unas circunstancias tan excepcionales en el recurrente como para que no quedase la cuantificación resuelta mediante la aplicación de los factores de corrección previstos en el baremo.
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Documentos relacionados
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Normativa aplicada:
- Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (RCL 1968, 690)
- Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados (RCL 1995, 3046)
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Jurisprudencia relacionada:
- STS, de 24 abril 2014 (RJ 2014, 2642). LI> STS, de 25 marzo 2010 (RJ 2010, 1987).
- STS, de 22 noviembre 2010 (RJ 2011, 1310).
- STS, de 8 junio 2011 (RJ 2011, 4401).
- STS, de 29 diciembre 2011 (RJ 2012, 3640).