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24/04/2024. 18:51:39

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Fotografías de matador de toros y acompañante: derechos a la intimidad y propia imagen

Germán Elizalde Redín
Abogado

STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 42/2014, de 10 febrero (RJ 2014, 845) Derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Derecho a la libertad de información. Comunicaciones.

La publicación de fotografías sola en la playa de quien no es personaje público pese a ser acompañante de quien sí lo es supone intromisión en el derecho a la intimidad y propia imagen.

Cámara de fotos
  • Supuesto de hecho

    Fotografías sola en la playa de quien no es personaje público pese a ser acompañante de quien sí lo es. Intromisión en el derecho a la intimidad y propia imagen.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    Los actores interpusieron demanda por vulneración de su derecho a la intimidad y propia imagen por la publicación de un reportaje fotográfico de los demandantes, obtenido sin su consentimiento, que incluía fotografías de los mismos realizadas cuando se encontraban en la piscina de la urbanización en la que residen y otras en la playa, en alguna de las cuales aparecía sola la demandante.

    Las fotografías fueron obtenidas clandestinamente por un reportero profesional de los especializados en este tipo de captación de imágenes (paparazzi).

    El actor es un personaje público muy conocido por su condición de matador de toros. Podría reconocerse en su caso la prevalencia del derecho de información sobre el derecho a la propia imagen al encontrarse en un lugar abierto al público, como es la playa. Se podría incluso justificar como prevalente el derecho de información respecto de las fotografías en que aparecen juntos ambos demandantes, pero no en cuanto a aquellas otras en que figura únicamente la actora, ya que en la misma no concurre la condición de personaje público y, en su caso, no resulta de aplicación la excepción señalada.

    Respecto de las fotografías obtenidas en la zona de piscina de la urbanización donde residen los demandantes, es claro que no se trata de un lugar abierto al público en el sentido a que se refiere el artículo 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982.

    No cabe calificar como "lugar abierto al público", para fundamentar la excepción de protección del derecho a la propia imagen de los personajes públicos (artículo 8.2 LO 1/1982), el espacio de uso común de una urbanización privada, al que lógicamente tienen acceso en exclusiva los habitantes de dicha urbanización y las personas que les acompañan en un momento determinado. Es a la observación de estos últimos a la que se expone el personaje público mediante la utilización de dichas instalaciones (en este caso la piscina y su entorno) que comparte con ellos, sin que tal presencia pueda justificar la reproducción de su imagen en una revista de amplia difusión mediante fotografías captadas a distancia y sin su consentimiento.

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