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Indemnización por lucro cesante: una oportuna clarificación del baremo del seguro de circulación

STS (Sala de lo Civil), de 25 marzo 2010 (JUR 2010,131534)

Coche circulando pillado por un radar.

El TS establece importante doctrina sobre la posibilidad de indemnizar el lucro cesante en los casos de lesiones sufridas en accidente de circulación.

  • Supuesto de hecho
    El lesionado en accidente de circulación reclama la diferencia entre la suma consignada por la aseguradora y la indemnización que a su juicio le correspondía por incapacidad permanente, más el lucro cesante valorado en 143.516 €. El Juzgado estimó parcialmente la demanda, y concedió, entre otros extremos, una indemnización por incapacidad permanente total por importe de 70.000 €, pero desestimó la reclamación por lucro cesante por entender que este concepto se encuentra incluido en las cuantías indemnizatorias establecidas en el «baremo» de la LRCSCVM. La Audiencia Provincial desestimó el recurso del demandante. El TS casa la sentencia y condena a la aseguradora a abonar la suma adicional de 33.338,80 euros en concepto de lucro cesante, aplicando un porcentaje del 40% sobre la indemnización básica por secuelas.
  • Criterio o ratio decidendi
    El TS declara que la tabla IV del baremo de la LRCSCVM y los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que prevé son aplicables para indemnizar el lucro cesante siempre que se haya probado debidamente la existencia de un grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante realmente padecido, y éste no resulta compensado mediante la aplicación de otros factores de corrección, teniendo en cuenta, eventualmente, la proporción en que el factor de corrección por incapacidad permanente pueda considerarse razonablemente que comprende una compensación por la disminución de ingresos.      
    Señala también que la aplicación del expresado factor de corrección debe sujetarse a los siguientes principios:

     

    1. La corrección debe hacerse en proporción al grado de desajuste probado, con un límite máximo del 75% de incremento de la indemnización básica.
    2. La aplicación del factor de corrección de la Tabla IV para la compensación del lucro cesante ha de entenderse que es compatible con el factor de corrección por perjuicios económicos.
    3. El porcentaje de incremento de la indemnización básica debe ser suficiente para que el lucro cesante quede compensado en una proporción razonable, teniendo en cuenta que el sistema no establece su íntegra reparación, ni esta es exigible constitucionalmente.
    4. En la fijación del porcentaje de incremento debe tenerse en cuenta la suma concedida aplicando el factor de corrección por perjuicios económicos, pues, aun siendo compatible, se proyecta sobre la misma realidad económica.
    5. El porcentaje de incremento sobre la indemnización básica por incapacidad permanente no puede ser aplicado sobre la indemnización básica concedida por incapacidad temporal.
  • Documentos relacionados
    Aplica normas
    CC, art. 1106.
    Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, art. 1 y Anexo.
    Cita resolución
    STC 181/2000, de 29 de junio (RTC 2000181).

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