STS (Sala de lo Social), de 14 de octubre 2015 (RJ 2015, 5339) Despido colectivo, suspensión del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, competencia, periodo de consultas
El artículo 8 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción social, otorga a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la competencia jurisdiccional en el orden social de los procesos de despido colectivo cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, pero, ¿quién es el órgano jurisdiccional competente cuando solo se impugna una de las medidas pactadas en el acuerdo del periodo de consultas, cuando solo afecta a un centro de trabajo?

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Supuesto de hecho
La empresa SITEL IBÉRICA, S.A. tenía intención de realizar un despido colectivo de 139 trabajadores en sus centros de Madrid y Barcelona, para lo cual, inició un procedimiento conjunto formado por una comisión representativa de ambos comités, constituida por 6 miembros de CCOO, 3 de UGT, 3 de CGT y 1 de USO. El periodo de consultas finalizó con acuerdo, suscrito por CCOO y UGT, consiguiendo rebajar el número de despidos del centro de Madrid a 85 (art. 51 ET), y dejando solo en suspensión temporal a 52 trabajadores del centro de Barcelona (art. 47 ET).
CGT, uno de los sindicatos no firmantes, interpuso demanda de despido colectivo ante la Audiencia Nacional que se declaró no competente para resolver, pues entendía que al impugnarse solo el despido colectivo que afecta solo al centro de Madrid, el tribunal competente debía ser el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
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Criterio o ratio decidendi
Las recientes sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de septiembre y de 14 de octubre de 2015 (JUR 2015, 307694 y RJ 2015, 5339), vienen a reiterar la novedosa doctrina que estableció la sentencia del 27 de enero de 2015 (RJ 2015, 628) sobre la unidad indivisible del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas en un procedimiento de despido colectivo (art. 51 ET).
Aunque el acuerdo global lo formen dos medidas distintas, y que pudieran particularizarse por aplicarse a dos centros de trabajo distintos, en realidad se trata de un “único negocio jurídico”, cuyas medidas no pueden impugnarse de forma autónoma.
La modalidad del artículo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 20111845), de impugnación del acuerdo sobre el despido colectivo, no puede llevarse a cabo de manera parcial y sin tener en cuenta la totalidad de las medidas adoptadas y el alcance o la repercusión que tendrán sobre el empleo, de manera que, la sentencia presupone que se podrían diferenciar dos tipos de procedimiento, uno principal, para impugnar el despido colectivo, donde se cuestionaría la validez del pacto del despido, y otra secundaria o de menor grado, que impugnaría el resto de medidas adoptadas en el acuerdo, pero siempre respetando lo dicho en la sentencia del despido colectivo y sin entrar a examinar cuestiones que puedan ser decisivas para el acuerdo alcanzado.
La estimación del recurso confirma la competencia de la Audiencia Nacional para resolver el supuesto.
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Documentos relacionados
- Estatuto de los Trabajadores: art. 51 (RCL 2015, 1654).
- Ley 36/2011, de 10 de octubre, LRJS: art. 124 (RCL 2011, 1845).
- STS, de 27 de enero 2015 (RJ 2015, 628)
- STS, de 29 de septiembre 2015 (JUR 2015, 307694)
- STS, de 14 de octubre 2015 (RJ 2015, 5339)